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AL6346-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Rad n° 75194 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL6346-2016 Radicación n.° 75194 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Sigifredo Potes Naranjo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor Sigifredo Potes Naranjo presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de obtener el pago del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, el que mediante auto del 15 de diciembre de 2015, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Para decidir en la forma como lo hizo, señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, se realizó en Bogotá, siendo, por lo tanto, los competentes para conocer de la controversia los juzgados de esta ciudad.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 7 de junio de 2016, declaró su incompetencia. Para adoptar esa decisión, manifestó que esta Corporación, en providencia AL 2325 2016 radicación 73606 del 20 de abril del año en curso, dijo que en aquellos asuntos donde se reclamaban reliquidaciones o incrementos pensionales, la competencia para conocer el asunto, se encontraba radicada en el lugar donde se hubiera presentado la reclamación administrativa o en el domicilio del demandado «sin tener en cuenta el lugar en el que se haya efectuado el reconocimiento pensional en un primer momento» II.

CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los mencionados despachos judiciales, debe decirse que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. El documento de folio 123 da cuenta que el demandante, el 24 de agosto de 2015 radicó en el Municipio de Guadalajara de Buga, solicitud de incremento de su pensión por persona a cargo.

Por manera que resulta de meridiana claridad que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en el Municipio de Guadalajara de Buga, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho. Por lo visto, se declarará que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que el primero de los mencionados tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5