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AL6331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

Radicación 73672 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6331-2017 Radicación 73672 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Jorge Camilo Bernal Martínez, Digital Ware S. A., y Hosvital Ltda., dentro del trámite del recurso de casación formulado por ARBEY GONZÁLEZ PARGA, y por la empresas demandadas por éste, dentro del proceso ordinario que el primero adelanta en contra de DIGITAL WARE S. A., HOSVITAL LTDA., JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, y VITAL TECNOLOGÍA S. A. I.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2015, el apoderado de ARBEY GONZÁLEZ PARGA, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Así mismo, el representante judicial de DIGITAL WARE S. A., HOSVITAL LTDA., y JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, interpuso recurso extraordinario de casación únicamente a nombre de HOSVITAL LTDA., contra la providencia del ad quem.

El tribunal concedió los recursos impetrados, los cuales fueron admitidos por esta corporación. A continuación, y mediante auto del 18 de mayo de 2016, se corrió traslado a la parte recurrente Arbey González Parga, para que sustentara el recurso, lo cual hizo dentro del término legal, según lo advierte el informe secretarial del 24 de agosto de 2016.

Por auto del 12 de octubre de 2016, esta Sala determinó que la demanda de casación reunía los requisitos de ley, y procedió a correr traslado a la parte opositora Digital Ware S.A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez “de forma conjunta” y “por separado a” Vital Tecnología S. A. El 14 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala deja constancia que fue tramitada y entregadas las copias solicitadas, de conformidad con la petición del 6 de octubre de 2016, hecha por el apoderado de la parte opositora Digital Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez.

Conforme al informe secretarial del 16 de noviembre de 2016, el traslado a la parte opositora Digital Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez inició el 20 de octubre de 2016 y venció el 10 de noviembre de 2016, sin que dentro de dicho término se hubiera recibido escrito de oposición. El 28 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte opositora Digital Ware S.A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez, solicitó la declaratoria de nulidad del auto del 12 de octubre de 2013 (sic), aduciendo que dicha actuación es contraria al artículo 93 del CPT y de la SS., pues esta norma dispone el traslado a cada uno de los que no sean recurrentes, decisión de la Sala que en su sentir es discriminatoria y violatoria del debido proceso conforme el numeral 6 del Art. 133 el Código General del Proceso.

Agrega que en un caso similar -radicación 70292-, en el que figuran las mismas personas demandadas, la Sala a pesar de que inicialmente corrió traslado de manera conjunta a los opositores, posteriormente ordenó hacerlo de manera individual. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el mencionado auto para que, en su lugar, “ se disponga correr traslado por quince días hábiles a cada uno de mis representados para que se proceda a formular los alegatos respectivos. ” II.

CONSIDERACIONES Pretende el memorialista que se ordene correr traslado a la parte opositora Digital Ware S.A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez por separado, esgrimiendo que debe ser por quince días hábiles a cada uno, fundado en la violación al debido proceso y el derecho de defensa, por haberse ordenado de manera conjunta a la parte opositora.

Reitera la Sala que conforme al artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se debe entender que donde existen varios recurrentes con diferentes apoderados, se debe correr traslado de manera independiente a cada uno, por lo que si un abogado representa diversas partes, su traslado será de forma conjunta. En la providencia CSJ AL6969-2016, de 5 octubre 2016, que guarda similitud fáctica con el caso bajo estudio, la Sala dijo lo siguiente: “ Teniendo en cuenta lo precedente, se puede concluir que en tratándose de procesos donde existan varios recurrentes con distinto apoderado, se debe iniciar el término para presentar la demanda de casación de manera independiente a cada uno, y después de verificado que esta cumple los requisitos de ley, se debe correr traslado por separado a los opositores de la misma, para que presenten sus alegatos.” Conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que un apoderado represente a varias partes, se hará el correspondiente traslado de manera común; siendo dicha norma la aplicable al caso, de acuerdo con la circular 10 de febrero de 2016 de esta Sala, según la cual “ los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015, se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha”, y por cuanto el recurso extraordinario de casación se interpuso el 24 de febrero de 2015, es razón por la que aplica la norma en comento, lo anterior sin perjuicio de lo decidido en auto del 30 de septiembre de 2015 Rad. 70292, que ordenó correr traslado por separado de los opositores.

Como quiera que en el sub lite, los tres opositores (Digital Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez), están representados por el mismo apoderado, el termino del traslado debe ser común. Sobre el particular, esta Corte, en la providencia CSJ Rad. 48742-8 de abril de 2011, que guarda similitud fáctica con este caso, dijo: “De manera que el traslado a la parte recurrente se ordenó con relación a tres de ellos, en razón a que están representados por el mismo apoderado judicial.

Ahora bien, lo anterior ocurrió con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por analogía, del cual claramente se extrae que el objeto del traslado y su término no es otro que dejar a disposición del recurrente el expediente para efectos de elaborar la demanda de casación, y por lo tanto, solo cuando los recurrentes tienen distintos apoderados, el término de traslado no es común sino individual.” Por lo expuesto, y por no presentarse ninguna causal de nulidad, no se accederá a la solicitud del apoderado de Digital Ware S. A., Hosvital Ltda., y Jorge Camilo Bernal Martínez, de anular el auto de 12 de octubre de 2016, por lo que se dispondrá continuar con el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER A SOLICITUD DE NULIDAD del auto de fecha 12 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO a la parte recurrente Hosvital Ltda., para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2