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AL629-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1968

Radicación n.° 72656 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL629-20167 Radicación n° 72656 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de CARLOS MANZANO VILLEGAS contra la sentencia de 8 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que promueve contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S. A. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso el demandante solicitó su reintegro al cargo de auxiliar de almacén, del cual fue despedido el 4 de octubre de 2012, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas extras de navidad, de antigüedad, de vacaciones, el auxilio educacional y las dotaciones que se causen durante el tiempo que dure cesante, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; y subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto e ilegal debidamente indexada.

Por sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá condenó al pago de la suma de $22.237.922,09 por concepto de indemnización por despido indexada; que las partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga, por fallo de 8 de julio de 2015, la modificó para reducir su monto a $19.920.544 y la confirmó en lo demás; decisión que la actora recurrió en casación, el cual se le concedió por auto del 20 de agosto de 2015.

Admitido el recurso y corrido el traslado respectivo se sustentó según se advierte a folios 4 a 12. En su escrito solicita la parte recurrente que la Corte «CASE, en lo que no resultó siendo favorable a los intereses de mi mandante en la sentencia impugnada, y en su lugar, constituyéndose en Tribunal de instancia, ordene que la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. esta en la obligación [de] “A reintegrar laboral y plenamente al señor CARLOS MANZANO VILLEGAS, al cargo del cual injustamente fue despedido a partir del 4 de octubre de 2012, […]».

En sustento expone como «CAUSAL: ERROR DE HECHO:» porque, en su concepto, la sentencia impugnada «violó los arts. 13, 25, 29, 38, 39, 53, 55 de nuestra Constitución Nacional, (…) también los arts. 2, 3, 4, 6, 8 y 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 16 de Marzo del 2011, entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARLOS SARMIENTO L. & CIA.» al no seguirse el procedimiento descrito en la convención colectiva de trabajo vigente, lo que devino en un despido injusto e ilegal.

Asegura, para soportar la causal de «ERROR DE HECHO», que el actor además del reintegro al cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN, requería el pago de todas las acreencias; que aquél estuvo afiliado al sindicato, y por tanto era menester cumplir con el procedimiento convencional para el despido, lo cual no se hizo, de manera que era patente la ilegalidad del despido y el quebrantamiento normativo.

Indica que como pretensión subsidiaria en la demanda pidió la indemnización que el juzgado accedió a ella en atención a que «el despido del cual había sido objeto mi mandante, según el señor juez, había sido una decisión sin justa causa, y ante todo ilegal, no porque no se hubiera cumplido el procedimiento que ahora reclamo, sino, porque la causal aducida por el empleador para despedido, no solamente no se había probado por quien en su momento procesal debió haberlo hecho, sino también, por falta de idoneidad de la razón aducida […]; que con tales argumentos no es válido haber negado la pretensión principal «De allí este respetoso y oportuno recurso de casación, el que ahora propongo contra la sentencia dictada sin número de fecha 08 de julio del 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; ya que con ella, el ad quem, también desatendió mi primera petición propuesta en la demanda».

Concluye con la transcripción del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido y por tanto plenamente aplicable. II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer lugar, en el escrito allegado no se indica si la violación de las normas constitucionales que invoca, no todas ellas válidas para recurrir en casación según lo ha destacado esta Sala en decisión CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27.187, obedeció a su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conforme al artículo 87 ibídem, en contravención a lo previsto en el literal a) del numeral 5 del precepto 90 ya citado; se limitó a hacer una enunciación de tales disposiciones sin señalar la manera en que fueron transgredidas por el sentenciador, o cómo éstas debían incidir en la resolución del asunto.

Así mismo acusa como violadas cláusulas convencionales, pese a que estas no son consideradas como normas de derecho sustancial para fundar un cargo en casación como se ha dicho en múltiples oportunidades, entre ellas, CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27.141 y 9 jun. 2009, rad. 34473, y por tanto dicho compendio particular solo puede ser acusado por la vía indirecta habida consideración que se trata de una prueba susceptible de no ser apreciada o apreciada erróneamente.

Esa carencia es trascendental, pues no es posible identificar el texto legal que pudo haberse desconocido o aplicado de manera equivocada, por lo que la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; en otras palabras, la demanda carece de proposición jurídica, sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

En segundo lugar, si bien de la expresión «error de hecho», se puede derivar que la vía utilizada por el recurrente es la indirecta y que la infracción fue por aplicación indebida y ocurrió en la apreciación de las pruebas, de todas maneras debió indicar si el yerro derivó de la falta de apreciación o apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo -único medio de convicción a que hace referencia en el escrito; también omitió señalar cómo se demuestra ese error y cuál fue su incidencia en la decisión. Finalmente, en el alcance de la impugnación, se pide casar la sentencia «en lo que no resultó siendo favorable a los intereses de mi mandante en la sentencia impugnada, y en su lugar, constituyéndose en Tribunal de Instancia» se ordene el reintegro pretendido como petición principal; sin indicar con claridad si lo que se quiere es que se revoque, se modifique o se confirme la sentencia de primera instancia; adicionalmente, si se entiende que lo que pide es que se acceda al reintegro y mantener la indemnización que pidió en subsidio de aquél, ello resulta improcedente, en el entendido que de dar prosperidad al restablecimiento del contrato de trabajo, por contera la indemnización por su terminación es insubsistente.

Lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente sostiene lo que en su entender, es el procedimiento que se debió seguir para realizar el despido del actor lo que conduce a la ilegalidad o injusticia del despido, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del fallo de segundo grado, pese a que en éste se encontró acreditado el mismo; de modo que debió efectuar al menos una mínima exposición de argumentos por los que considera que el juzgador incurrió en desacierto al no ordenar el reintegro y no en torno al despido aspecto sobre el que no aparece un claro cuestionamiento.

En ese orden, no solamente debió cuestionar el actor una sola de las pruebas sino indicar cuál era su correcta apreciación y su influencia en la sentencia, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación de que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia como parece entenderlo quien acude a este mecanismo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CARLOS MANZANO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que promueve contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S. A. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9