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AL6281-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70605 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6281-2017 Radicación n.°70605 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por HÉCTOR GABRIEL AMARAL contra ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a través de la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-DIJIN y la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL-DIPOL.

I.

ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2014, y que la Embajada demandada es responsable del reconocimiento y pago de sus prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y sanciones de ley, afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las condenas que resulten ultra y extra petita, con su respectiva indexación. En respaldo a esos pedimentos refiere que, la relación laboral surgió en Uruguay, su país natal, cuando este laboraba para la embajada de Estados Unidos en dicho país; fue contratado de manera verbal a principios del año 2005 para desarrollar diferentes actividades en Colombia « dentro de diferentes convenios o acuerdos de cooperación internacional existentes entre los dos Estados», iniciando la prestación efectiva de servicios a partir del 15 de abril de 2005 en el área investigativa contra el terrorismo (AICTE) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Dijin de la Policía Nacional de Colombia.

Adujo, que trabajó en forma continua e ininterrumpida; que su salario inicial fue de $2.000.000, el cual fue aumentando hasta llegar a los $4.000.000 en el año 2014; que el pago de esos dineros se realizó en algunas ocasiones en la Oficina de Asuntos Regionales – ORA de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y otros fueron entregados por parte de la AICTE, pagos que eran realizados en efectivo.

Agregó, que sus funciones como administrador de sistemas, consistían en el mantenimiento del sistema informático del AICTE, apoyo técnico y logístico de investigaciones en el área, capacitación constante ante esta división y el Área de Operaciones Técnicas de la Dirección de Inteligencia Policial-Dipol « y en general, manejar asuntos informáticos de gran complejidad, responsabilidad y alta confidencialidad».

Que las herramientas de trabajo fueron suministradas por la Embajada de los Estados Unidos, a través de la Oficina de Asuntos Regionales –ORA, quien era el beneficiario de las actividades desarrolladas; de igual manera indicó que « diferentes funcionarios de alto rango o medio de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA […] fungían como jefes y superiores jerárquicos […] a quienes debía rendir cuentas e informes de su trabajo», los cuales detalla en el escrito genitor; así mismo contaba con funciones adicionales supervisadas por la Embajada Americana.

Sostuvo que el día 18 de junio de 2014, le fue informada la terminación de su contrato, la cual se haría efectiva el día 31 de agosto de esa anualidad; que mantuvo algunos encuentros con representantes de la Policía Nacional y la Embajada de Estados Unidos, con el fin de llegar a un acuerdo sobre sus prestaciones, sin embargo no prosperaron; en razón de lo anterior, presentó escritos de « agotamiento de la reclamación laboral e interrupción de la prescripción » ante la Dijin, Dipol, Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos Regionales- ORA de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.

De otro lado, la apoderada del demandante presentó ante esta Sala memorial de celeridad del proceso, solicitud de acompañamiento especial de un delegado del Ministerio Publico y expedición de copias simples de las actuaciones realizadas por esta Corporación. La demanda fue presentada ante la Corte y una vez repartido el expediente en esta Sala los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán dispusieron, cada uno en su momento, que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada.

II. CONSIDERACIONES En providencia AL2343-2016, la Sala rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior y se adoptó una nueva postura mayoritaria sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

De acuerdo con el antecedente citado, se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, el de Estados Unidos de América, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, así como su relación con diferentes entidades de la nación, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

En ese orden de ideas, debe resaltarse lo indicado en proveído AL6717-2016, que señala: […] si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica claramente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados […] Por tales razones y sin que se haga necesarias mayores reflexiones, habrá de rechazarse la demanda por falta de competencia de la Corte en este específico asunto, y en consecuencia se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. De otro lado, en relación a la solicitud de acompañamiento del Ministerio Publico, esta deberá ser resuelta por el juez natural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9