CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6280-2017 Radicación n.° 76791 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). DORIN LATORRE COLEY vs. DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y ANGELINA ROCÍO SÁNCHEZ RUIZ Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el Distrito Especial Industrial y Portuario De Barranquilla y Angelina Rocio Sánchez Ruíz, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1964, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Dorin Latorre Coley mediante apoderada promovió demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual fue vinculada como litisconsorte la señora Angelina Rocío Sánchez Ruíz, con el fin de que se le reconociera como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, el pago del retroactivo, indexación e intereses moratorios a los que hubiere lugar.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación », y en consecuencia absolvió a las demandadas; frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver la apelación formulada por las partes, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que, con los testimonios practicados y las declaraciones extra juicio, no se demuestra la convivencia con el causante, pues los mismos son contradictorios y no permiten obtener certeza de la convivencia alegada por la parte actora.
Contra la sentencia del juez de alzada, la apoderada de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 5 a 25 del cuaderno de la Corte), la recurrente solicitó: […] se sirva proceder conforme a la ritualidad del articulo 86 y 87 del Código Procesal Laboral, se sirva conceder el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de Instancia CASE la Sentencia, profiriendo el fallo que deba reemplazarlo otorgando la protección a los derechos de la Pensión de sobreviviente, de la señora DORIN LATORRE COLEY, decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales conculcadas a mi apadrinada judicial […] Con tal propósito formuló diferentes acusaciones, de manera confusa, a lo largo de diferentes acápites en el libelo de la demanda, de la siguiente manera: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Y MODALIDAD ORDINARIA CONTRA EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION […]Procede por los siguientes motivos: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancias, por vía indirecta, procede la sustentación del Recurso de Casación en modalidad ordinario, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión Laboral, violó la Ley sustancias, por el Ad-quem no analizó las pruebas del demandante y no le dio el valor probatorio de las declaraciones extra juicio aportadas en la demanda donde se manifiesta bajo la gravedad de juramento que conocen a la señora DORIN LATORRE COLEY y les consta la convivencia durante más de 5 años con el causante JUAN ANTONIO AREVALO GUTIERREZ. […] V- CAUSALES ADUCIDAS: […] Procede por los siguientes motivos: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa.
La cual consiste en el Ad quem no le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales aportadas en la demanda […] Esta es una falla de equidad, esta es una falla de justicia, esto es una violación al derecho de defensa, esto es una violación al orden jurídico del Estado Colombiano y es también una violación al artículo 29,48 y 53 de la Constitución Política, en el cual en los considerandos de la providencia no se menciona para nada, por no valorar las pruebas documentales sumarias aportadas al proceso como lo establece la Ley en Decreto Ley 1045 de 1978, articulo 54 y Ley 1275. […] VI.- ENUNCIACION DE LA CAUSAL Y CARGOS DE IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Primer Cargo: 1.
Enunciación de la causal y formulación del cargo a desarrollar: […] procede por los siguientes motivos: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa al no valor (sic) el estatuto probatorio que hace referencia a las pruebas documentales o sumarias ante los notarios, que tienen plena validez; e igual a la recepción del testimonio por parte del Juez, lo cual quiere decir que si hay una prueba documental, el Juez tendría la obligación de orden legal de darle valor probatorio a estas pruebas documentales sumarias, hechas en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla y los artículos 29,48 y 53 de la Constitución Política.
De conformidad con lo establecido en muchas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. UNICO CARGO: 1. Enunciación de las causales y formulación del cargo a desarrollar 1.1 CAUSAL PRIMERA DE CASACION, art. 87 numeral 1º “ser la sentencia violatoria de ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley” En el caso de la referencia, el Juez no valoró las pruebas documentales sumarias (declaración jurada rendida por los señores WILSON ANTONIO CAJELI ARROYUELO y CARLOS HERNANDEZ MEJIA, ante Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla), esto da lugar a error de derecho como lo establece el artículo 87 […] que establece las cusas del Recurso Extraordinario de Casación por error de derecho.
En la declaración rendida por los señores WILSON ANTONIO CAJELI ARROYUELO y CARLOS HERNANDEZ MEJIA, ante la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, se estableció la figura de la posesión notoria que establece el Código Civil Colombiano. La posesión notoria […] Esto fue lo que plasmó en las declaraciones rendidas […] sobre hechos notorios […] indican que es un hecho notorio la convivencia de mi poderdante con el causante. […] 1.2 Impugno la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en la violación de la Ley sustancial en forma directa, Por aplicación indebida o interpretación errónea, el Ad-quem en la providencia no aplicó el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que establece la pensión de sobreviviente; o sea entró a violar el artículo 228 de la Constitución Política, que establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho sustancial en este caso es el derecho a la pensión de sobrevivientes.
También la infracción de la ley sustancial se produce con relación a la pruebas y con ellas están reguladas jurídicamente, se concluye que en este caso hay una violación de la ley por vía indirecta, error de hecho y error de derecho, cuestiones que deben aparecer de manera manifiesta e inequívoca. ( se violó el Decreto Ley 1045 de 1978, articulo 54 y la Ley 12 de1975, que hace referencia a la valoración de las pruebas testimoniales ante los notarios) las cuales deben ser valoradas en su conjunto, como lo establece el estatuto probatorio y como no fueron valoradas en su conjunto hay violación a la normatividad que rige el estatuto probatorio.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de que se debe casar ya sea total o parcialmente, y con ello indicar en sede de instancia, si lo que se busca es la confirmación, revocación o modificación del fallo de primera instancia; sin embargo, como se señaló con anterioridad el recurrente busca que « en sede de instancia case la sentencia », impropiedad que no puede ser pasada por alto, pues la Corte como Tribunal de casación estudia el recurso extraordinario, con el fin de determinar si rompe o desliga la sentencia del a quem del mundo jurídico, luego de ello y ante la ausencia del fallo de segunda, se constituye en sede de instancia, para decidir el asunto en cuestión; de igual modo, no se señaló cuál era la consecuencia de casar la sentencia, lo cual constituye en un desatino de la recurrente.
Aún si se entendiera que, en realidad, lo que el censor pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda; existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, los cuales se relacionan de la siguiente manera: Es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En este punto debe resaltarse que la recurrente manifestó diferentes acusaciones a la sentencia del a quem, bajo la misma argumentación y en diferentes acápites, los cuales pueden resumirse en las siguientes afirmaciones: 1. « Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta» 2. «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancias, por infracción directa.
La cual consiste en el Ad quem no le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales aportadas en la demanda» 3. «Impugno la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en la violación de la Ley sustancial en forma directa, Por aplicación indebida o interpretación errónea, el Ad-quem en la providencia no aplicó el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que establece la pensión de sobreviviente; o sea entró a violar el artículo 228 de la Constitución Política, que establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho sustancial en este caso es el derecho a la pensión de sobrevivientes.» 4. «También la infracción de la ley sustancial se produce con relación a la pruebas y con ellas están reguladas jurídicamente, se concluye que en este caso hay una violación de la ley por vía indirecta, error de hecho y error de derecho» Frente a la primera y segunda manifestación transcrita, se observa que las mismas se encuentran incompletas, pues únicamente mencionan la vía escogida, sin hacer alusión a la modalidad de violación y a la norma vulnerada, razón por la cual no puede ser estudiada por esta Sala.
En relación a la tercera afirmación, esta trata los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, como símiles, cuando los mismos son excluyentes, pues el primero de ellos implica que el Tribunal utilizó la norma aplicable, entendiéndola de manera correcta, pero le otorgó efectos diferentes a los allí establecidos, y por su parte la interpretación errónea se da cuando se interpreta de manera indebida la norma, realizando un ejercicio hermenéutico inadecuado; aunado a lo anterior, la recurrente, después de señalar dichos conceptos, manifiesta que estos ocurren por la no aplicación de la norma, raciocinio que obedece a la modalidad de infracción directa, mas no a los anteriores, mezclando de manera indebida todos los conceptos de violación en un mismo cargo, situación totalmente irregular e inadmisible.
De otro lado, estudiada la cuarta afirmación, el cargo se encamina por la vía indirecta, el cual de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 1 del artículo 87, en concordancia con el literal b del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en caso de que se acuse al Tribunal de cometer errores de hecho o de derecho, estos deben estar singularizados y determinar en los mismos cual fue el error cometido, de igual manera estos errores deben ser ostensibles, manifiestos y trascendentes, debiendo incidir de manera sustancial en la decisión tomada, así como señalar de manera particular los medios de prueba calificados en casación. Pese a lo anterior, la recurrente señala que la no valoración de las declaraciones realizadas ante la notaria, constituyen un error de derecho, argumentación totalmente apartada de lo señalado en el artículo 87 del CPTSS, pues el error de derecho es aquel, en el cual el juez da por probado un hecho mediante un medio probatorio diferente al que la ley determinó para tal fin, verbi gratia de ello, se tenga por probado el estado civil mediante testimonios, cuando este solo puede ser demostrado mediante el registro civil de nacimiento; con lo anterior, se tiene que la recurrente no señaló un solo error de hecho o de derecho, razones suficientes para demostrar la imprecisión de dicha afirmación. Estudiado el cargo en cuestión, observa la Sala que no se cumplen con los requisitos antes señalados, pues en primer lugar se relacionan pruebas no calificadas, como lo son el testimonio y el interrogatorio de parte, y en segundo lugar, no se singulariza ni uno solo de los errores de hecho o derecho cometidos por el Tribunal, circunstancias que desatienden de manera absoluta los presupuestos establecidos para tal vía. En este punto, es necesario resaltar lo indicado por esta Sala en auto AL1932-2017, en el cual se afirmó: […] No sobra señalar, que este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DORIN LATORRE COLEY contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y ANGELINA ROCIO SÁNCHEZ RUÍZ SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00