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AL6277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado 78352 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6277-2017 Radicación n.° 78352 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de AGRÍCOLA EL RETIRO S.A, contra el auto 2 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Laboral, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso ordinario promovido por OLIVA SÁNCHEZ TORREGLOSA Y KELLY JOHANNA RENTERÍA SÁNCHEZ en contra del recurrente y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oliva Sánchez Torreglosa y Kelly Johana Rentería Sánchez promovieron proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Agrícola el Retiro S.A. con Héctor Rentería, comprendido desde el 15 de enero de 1985 y el 12 de noviembre de 1993; la nulidad del acta de afiliación por falta de pago oportuno al ISS, además se condenara a la demandada a emitir el bono pensional a favor de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia, quien mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 23 de marzo de 2017, que revocó la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar decidió: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y en su lugar reconocer que con ocasión a la absorción realizada por la empresa Agrícola El Retiro S.A. de la Sociedad la Marfranca S.A., se configuró la existencia de la sustitución patronal.

SEGUNDO. RECONOCER que entre la empresa la Marfranca S.A., y el señor Héctor Rentería Rentería existió un vínculo laboral con extremos de duración entre el 5 de enero de 1985 y 12 de noviembre de 1993, cuyo último salario básico diario fue la suma de $ 6.887,89.

TERCERO. ORDENAR a la empresa Agrícola el Retiro S.A., a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a favor del causante Héctor Rentería Rentería, el título pensional correspondiente por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1985 y 13 de agosto de 1992, lo cual deberá hacer dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Oliva Sánchez Torreglosa, como compañera permanente del causante Héctor Rentería Rentería a partir del 12 de Noviembre de 1992 y de manera vitalicia, en cuantía de un SMLMV.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2012.

SEXTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora Oliva Sánchez Torreglosa, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2017, la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 40.558.134,oo).

SEPTIMO: (…).

OCTAVO: (…).

NOVENO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, mediante auto del 2 de mayo de 2017, que considera que conforme a lo preceptuado por el artículo 86 del C.P.L y de la Seguridad Social, es procedente el recurso de casación, siempre que el interés de la parte recurrente sea o exceda del equivalente de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Que para la presente anualidad es de $ 737.717, totalizando $ 88.526.040 y que realizado los cálculos del caso, se tiene que el valor del título pensional que debe emitir y pagar AGRICOLA EL RETIRO S.A, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 1992, asciende a la suma de $ 44.983.341, guarismo que no supera el tope previsto por el legislador.

La parte recurrente presentó reposición y en subsidio queja, y como sustento de su inconformidad adujo que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que el salario base del demandante para el año de 1992 fue $ 159.030 y no $ 65.190 salario mínimo para esa época; y que se ignoró que la liquidación final de prestaciones sociales se hizo con un salario de $206.636,70 Resuelto el recurso en mención, por auto 12 de junio de 2017, el juez de segunda instancia, no repone el auto del 2 de mayo de 2017, el cual negó el recurso de casación, por considerar que al realizar nuevamente la liquidación del título por el período omitido entre el 05 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 1992, teniendo en cuenta el salario base de $ 159.030, se obtiene como valor $ 81.047.443, cantidad que aun así, no supera el tope previsto por el Legislador para conceder el recurso de casación. En consecuencia, autoriza la expedición de copias al interesado para el trámite del recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación en este asunto, la Sala teniendo en cuenta el valor de las pretensiones denegadas por el juez de alzada, se obtiene por este concepto la suma de $ 80.031.588,29, como se ilustra a continuación: Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado al recurrente, apenas alcanza la suma total de $ 80.031.588,29, cobro que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.

De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2017, fecha en la que se profirió la providencia que se ataca, equivale a la suma de $ 88.526.040. En consecuencia, procede en este asunto a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A, contra la providencia 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por OLIVA SÁNCHEZ TORREGLOSA Y KELLY JOHANNA RENTERÍA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=29/01/1957 FECHA DE SALARIO BASE=13/08/1992 FECHA DE CORTE=13/08/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=159.030,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=05/01/1985 HASTA=13/08/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=3.886.130,81$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=80.031.588,29$ CÁLCULO ACTUARIAL