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AL6250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

Radicación n°77525 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6250-2017 Radicación n.° 77525 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de reposición y súplica elevados por el apoderado del señor EDGAR ANDRÉS MONTOYA, (folios 27 a 30 y 32 a 37 del cuaderno de la Corte), dentro del proceso adelantado por este último contra VISIÓN HUMANA COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, frente al auto de 12 de julio de 2017, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

I.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2016 fue presentado recurso extraordinario de casación por parte del apoderado del señor EDGAR ANDRÉS MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; luego, el 17 de mayo de 2017 fue admitido por parte de esta Corporación, y como consecuencia, se surtió el traslado para presentar la demanda de casación, cuyo término inició el 24 de mayo de 2017 y finalizó el 22 de junio de la misma anualidad.

Posteriormente, en informe Secretarial de 28 de junio de 2017 se comunicó que « Dentro del traslado no fue recibido sustentación al recurso». Se observa que el 11 de julio de 2016, fue allegada la sustentación del recurso extraordinario. Seguidamente, mediante auto de 12 de julio de 2017, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que no había sido sustentado oportunamente.

Finalmente, el representante judicial remitió a esta Corporación, recurso de reposición el 13 de julio de 2017 y recurso de súplica el 14 de julio de 2017, en ambos escritos esgrimió que según el ACUERDO No. PSAA15-10392 de Octubre 1 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció: «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2017, íntegramente. » por lo cual, manifiesta que le era aplicable el C. G. P., estatuto que en su artículo 343 consagra un término de 30 días para presentar la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 62, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza lo siguiente: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que resulta más que suficiente para rechazarlo de plano. De otra parte, como quiera que el recurso de reposición es procedente y fue interpuesto oportunamente por el memorialista, con fundamento en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala procede a efectuar la contestación. Así las cosas, frente al término para interponer la demanda, si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó los artículos 93, 94 y 95 del C.P.L., esto fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011). Es decir, con la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la S. S., el término para presentar la demanda de casación es de 20 días y no otro, esto tiene como consecuencia que en el caso, la demanda de casación fue presentada con posterioridad al término de traslado, en razón a que fue allegada el 11 de julio de 2017, momento en que ya había finalizado el mismo, esto es, el 22 de junio de 2017.

Es necesario recordarle a la memorialista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del C. G. P., aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en los artículos 159 y 161 del mismo estatuto, que no es este el caso; por lo tanto, en razón a que la demanda de casación fue presentada con posterioridad al término (folios 07 a 26 y 40 a 49 de este cuaderno), la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 12 de julio de 2017.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 12 de julio de 2017.

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6