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AL6248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

Radicación n° 78448 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6248-2017 Radicación n° 78448 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES El presente ordinario lo promovió la demandante con el fin de obtener de la demandada, de manera principal el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y su sindicato y, subsidiariamente la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST.

En sentencia del 20 de septiembre de 2016 el a quo condenó a la demandada «al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora LUZ MONICA RICAUTE (sic) GONZÁLEZ de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, la cual será exigible una vez acredite efectivamente el retiro o la vinculación laboral de la demandante, la cual se liquidara en un porcentaje que corresponderá al 75% de lo devengado en el último año de servicios contabilizados al año anterior a la fecha en que se acredite efectivamente el retiro», decisión que revocó el Tribunal el 28 de febrero de 2017 al absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la sentencia del ad quem el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de casación, el que mediante proveído de 30 de mayo de 2017 fue concedido. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente».

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en este caso, por las revocadas que habían sido concedidas por el a quo, precisando que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, es menester considerar, la incidencia a futuro para cuantificar el interés jurídico.

La Sala observa que la demandante obtuvo sentencia favorable en primera instancia, en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, no obstante el ad quo precisó que tal prestación «será exigible una vez acredite efectivamente el retiro o la vinculación laboral». En asuntos similares al sub examine, la Corte ha venido sosteniendo, que no es factible determinar el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación y, al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor.

Ahora, no puede olvidarse que son distintos conceptos la causación del derecho y su disfrute, siendo que el primero ocurre cuando se reúnen los requisitos mínimos de edad o tiempo de servicios, y el segundo, a partir del momento en que se puede comenzar a devengar la respectiva mesada. En ese contexto, la Sala procede a cambiar el criterio citado, en el sentido de que para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, cuando se ordene el reconocimiento y pago de una pensión a partir del retiro efectivo del servicio, se tendrá en cuenta la fecha de causación del derecho a la prestación y no la del disfrute de la misma, de tal manera que se logre establecer el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar.

En consecuencia, si bien es cierto, en este caso, el a quo sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio, también lo es que estableció su causación a partir del 07 de junio de 2008, fecha en que cumplió el requisito de los 20 años de servicios, exigido por el artículo 260 del CST; razón por la cual, para efectos de calcular el interés jurídico, se contabilizará desde dicha calenda.

Ahora bien, al aplicar la ecuación prevista en la Tabla de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, teniendo en cuenta una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo, se logró establecer que las mesadas pensionales en el futuro ascienden a la suma de $363.546.938, determinándose que el interés jurídico económico es superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2017, que corresponde a $88.526.040, conforme los siguientes cálculos: AÑO MESADA PENSIONAL 2015 $644.350,00 2016 $689.455,00 2017 $737.717,00 FECHA NACIMIENTO FECHA FALLO SEGUNDA INST.

X= EDAD ACTUARIAL eº(x)= EXP. VIDA No. MESADAS FUTURAS VALOR MESADA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 19/03/1965 28/02/2017 51,94 35,2 492,8 $737.717 $363.546.938 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante.

SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5