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AL624-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación N°73523 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL624-2017 Radicación n°73523 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., contra el auto de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, en el proceso laboral que promovió la señora SANDRA MILENA LONDOÑO¸ contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, proceso al que se vinculó, en su condición de llamado en garantía, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, la señora Sandra Milena Londoño promovió demanda laboral en contra de las entidades mencionadas, con el objeto de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, debidamente reajustada, junto con los intereses moratorios. La primera instancia condenó a COLFONDOS S.A. al pago de esa prestación económica, a partir del 25 de agosto de 2011; a reconocer la suma de $26.468.070 a título de retroactivo pensional, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ordenó a MAPFRE S.A., a reconocer y trasladar con destino a COLFONDOS S.A., la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez.

Por apelación de COLFONDOS S.A. y de MAPFRE S.A. el Tribunal, con sentencia del 4 de agosto de 2015, revocó la condena impuesta a título de intereses moratorios y confirmó en lo demás. Por auto del 28 de agosto de 2015, no se concedió el recurso de casación formulado por COLFONDOS S.A., en atención a que el interés jurídico para recurrir, se circunscribía al monto de las condenas formuladas en primera instancia que fueron apeladas, y que guardaban relación únicamente con los intereses moratorios, y en atención a que los mismos fueron revocados, no había lugar para su concesión. El demandado cuestiona la anterior decisión, para lo cual, realiza un amplio discernimiento sobre el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, transcribe las sentencias T -460 de 1992, T -572 del mismo año, para luego, solicitar la protección de esos derechos y la consecuente concesión del recurso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente señala que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Además, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, se encuentra conformado, tratándose del demandado, en la cuantía de las condenas económicas que lo perjudiquen, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este asunto se observa que el Juez de Primera Instancia condenó al pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue apelada oportunamente por la aquí recurrente, según da cuenta el cd allegado con el recurso de queja, y del cual observa esta Corporación, que la única inconformidad para con ese fallo, se suscitó respecto de los intereses moratorios, los cuales fueron revocados por el Tribunal al momento de resolver la alzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, si el demandado apeló únicamente lo concerniente a los intereses moratorios, quiere decir que en lo demás que le fue adverso, lo consintió. En tal medida, al ser revocada la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con ese tópico, conlleva a la carencia de interés para recurrir en casación, situación que comporta que la decisión cuestionada se ajuste a derecho.

Esta Corte en auto con radicación 38287 del 17 de marzo de 2009, se refirió, frente al interés jurídico de las partes, de la siguiente manera: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” (resaltado y subrayado fuera de texto). Adicionalmente, en este asunto no se observa vulneración a los derechos fundamentales alegados en el recurso, en la medida que el Tribunal actuó apegado a la ley, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación. Por lo visto, se declarará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de agosto de 2015, dentro del proceso promovido por SANDRA MILENA LONDOÑO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. y la JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, proceso al que se vinculó, en su condición de llamado en garantía, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7