PAGE Radicación n.° 71240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6238-2016 Radicación 71240 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). GILBERTO QUIROGA ZABALA Vs. ASEO TÉCNICO SAS ESP y TECNIPERSONAL SAS. Decide la Corte, sobre el escrito de reconsideración propuesto por la apoderada de la Sociedad demandada TECNIPERSONAL SAS, contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante auto del 13 de abril de 2016, consideró que «por cuanto el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngasele la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura que habrán de ser consignados a la cuenta (…) a la doctora Merly Paola Pico Carrillo (…) según lo establecido por el 49 de la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente». Contra la anterior decisión, la abogada a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 25 de abril de 2016, manifestó que se reconsiderara lo manifestado por esta Corporación en dicho auto. Adujo que en el término del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, «se encontraba en una gestión de acercamiento con la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo de transacción, el que efectivamente se suscribió mediante ACUERDO DE TRANSACCIÓN el día 17 de diciembre de 2015 por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.).
(fecha (sic) en que aún me encontraba en término para presentar demanda de casación), sin embargo y teniendo en cuenta que la misma se firmó en la ciudad de Barranquilla y se requería formalizar mediante trámites notariales de una de las partes en la ciudad de Bogotá, terminó de firmarse el 5 de enero de 2016». Alegó que durante el traslado de la demanda de casación, se encontraba suscribiendo el mencionado acuerdo de transacción, por lo que no le era posible presentar la demanda dentro de ese término, toda vez que como puede observarse éste fue firmado el 17 de diciembre de 2015, y pagado el 8 de enero de 2016, y que el escrito de desistimiento del recurso se presentó ante esta Sala, el día 27 de enero de 2016.
Por lo anterior, solicitó reconsideración respecto de la decisión tomada el día 13 de abril de 2016, en el sentido de que se revoque la multa impuesta por ser demasiado onerosa, así como también dijo que no incurrió en delito alguno, ni en actos contrarios a la moral y a la ley. II. CONSIDERACIONES Dada la excepcionalidad del recurso de casación, su procedencia está amparada de ciertas restricciones, pero a su turno de obligaciones para la parte que lo promueve, es así que una vez que es concedido por el Tribunal o por el Juzgado en el evento de que se trate de per saltum, el recurrente en principio está en la obligación de sustentarlo dentro del término legal ante esta Corporación, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica será su declaratoria de desierto con el agravante de la sanción pecuniaria (multa) prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a cargo del apoderado o apoderada que represente al recurrente, a menos que desista del recurso dentro del mismo término dispuesto para su sustentación o incluso con anterioridad.
En efecto, la sanción de que trata la citada ley, tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, multándose al apoderado o apoderada que presente extemporáneamente el recurso de casación con el fin de y contrarrestar la irresponsable utilización de los medios de defensa que poseen las partes en contienda. Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales.
Sobre la imposición de la multa que se cuestiona, esta Sala en auto de 30 agosto de 2011, rad. 51081, esto dijo: Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, por ello estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.
De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado. Conforme a lo anterior, no son de recibo los argumentos aducidos por la apoderada de la sociedad demandada y recurrente para exonerarla de la multa que le fue impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, si finalmente no existe interés para hacer uso del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, tiene la posibilidad de que se desista del mismo, facultad con la que contaba la recurrente, y más sin embargo no lo hizo oportunamente, esto es, dentro del término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario.
En efecto, de la actuación surtida en el trámite del recurso extraordinario, se constata que el término de traslado de los veinte (20) días dispuesto para la parte recurrente, venció el 18 de diciembre de 2015, sin que se presentara dentro del mismo la demanda de casación. Vale resaltar, que aun cuando se presentó desistimiento a dicho recurso, éste solo fue radicado el día 27 de enero de 2016, es decir, después de haber expirado el traslado dispuesto para la parte recurrente, con lo cual se hace improcedente su aceptación. De tal suerte que mientras la apoderada siguiera con la representación adjetiva de la recurrente, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, es inadmisible que se pretenda por la peticionaria su eliminación, ya que de accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.
Finalmente, conviene precisar que esta Sala en sesión ordinaria del 1 de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2010, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna.
Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por la apoderada de la Sociedad demandada TECNIPERSONAL SAS, Dra. MERLY PAOLA PICO CARRILLO. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el desistimiento del recurso de casación planteado.
SEGUNDO: DÉSELE cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 13 de abril de 2016. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2