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AL6226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78693 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6226-2017 Radicación n.°78693 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO BOHÓRQUEZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, el señor Alejandro Bohórquez Muñoz promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desde el reconocimiento de la pensión, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja que mediante providencia del 26 de enero de 2017, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, indicó que una vez notificada la convocada, fijaría fecha para la audiencia pública dentro de la cual debía comparecer para contestar la demanda en los términos del artículo 72 de la normatividad adjetiva antes citada. Cumplido lo anterior, por providencia del 27 de abril de 2017 y luego de reconocer personería al apoderado judicial de la demandada, señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 4 de julio de 2017.

Llegado el día y hora señalados se dio inicio a la audiencia a la cual comparecieron tanto el demandante y su apoderada, como el apoderado de la convocada, quien previo a contestar la demanda, informó sobre la existencia de otra reclamación administrativa presentada por el actor con idénticos hechos y pretensiones pero en lugar diferente, esto es, ante la Seccional Cundinamarca en Facatativá, por lo dicho despacho consideró procedente en virtud del debido proceso remitir las diligencias al juzgado de la señalada municipalidad a efectos de evitar multiplicidad de demandas.

(fl. 45). Recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por auto del 25 de julio de 2016, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, para lo cual adujo que la misma se determina por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, así mismo, estableció de la documental que obra al interior del proceso – folio 18- que ante Colpensiones Seccional Tunja, Boyacá, el actor presentó la reclamación administrativa, pues consideró que la elección del demandante debe respetarse y por tanto la competencia radica en el juzgado remitente.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Al revisar la actuación surtida por escrito, así como el respectivo audio, encuentra la Sala que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en providencia del 26 de enero de 2017, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar y correr traslado a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cumplido lo cual, por proveído del 27 de abril de 2017 citó a las partes para la celebración de la Audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 4 de julio de 2017 a las 10.00 a.m.; diligencia que se adelantó en la fecha y hora indicada y previo a recibir la contestación de la convocada Colpensiones, advirtió, que con la información suministrada por el vocero judicial de la opositora, relativa a la existencia de la reclamación administrativa que elevó el actor con idénticos hechos y pretensiones al presente, pero ante la Seccional Cundinamarca en Facatativá de la entidad demandada, por tanto, a fin de precaver multiplicidad de demandas, consideró que carecía de competencia para adelantar dicho asunto, pues la misma radica en el juez del lugar donde se presentó la primera reclamación administrativa por fundarse en los mismos hechos y pretensiones del presente asunto, que en este caso, le corresponde a los jueces Civiles del Circuito de Facatativá y ordenó la remisión a dichos despachos judiciales.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se presentó ante la Seccional de Colpensiones en la ciudad de Tunja.

(Folio 18). Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, por reparto se le asignó el asunto, quien, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 4 de julio de 2017 a la hora de las 10.00 a.m. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación la accionada no manifestó inconformidad.

Por el contrario, la entidad accionada compareció a la audiencia del 4 de julio de 2017 a la hora señalada y previo a contestar la demanda, enteró al juzgado de una solicitud idéntica elevada por el actor pero que presentó en una municipalidad diferente y con antelación a la que obra al interior del expediente; información que acogió el señalado despacho judicial y estimó suficiente para deducir que carecía de competencia para proseguir el trámite respectivo.

En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, admitió la demanda en providencia del 26 de enero de 2017 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia no se ha cumplido, pues la convocada aún no ha contestado la demanda, ni ha formulado ningún medio exceptivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido e iniciado el trámite respectivo el despacho judicial que venía conociendo el asunto, declarara su falta de competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando precaver una supuesta multiplicidad de demandas, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente.

Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre la postura que ha de adoptar la convocada al contestar la demanda, que únicamente le corresponde a dicho extremo procesal en su debida oportunidad procesal. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, que como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del mismo, teniendo presente para el efecto que se encuentra pendiente de recibir la contestación a la demanda por la convocada a juicio, como se precisó en líneas anteriores.

Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. No obstante lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la contestación de la demanda para establecer si se proponía la excepción previa de falta de competencia, por tanto, no es aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite del proceso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: ORDENAR la devolución del presente proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá. Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10