CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71041 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6223-2016 Radicación n.° 71041 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ, SALOMÓN MARTÍN BARACALDO, JESÚS ANTONIO BARBOSA CELIS, JOSÉ ANTONIO BARRANTES CEPEDA, ALFONSO BARRERA CAMARGO, DELFÍN BELLO, LUIS BUITRAGO TORRES, LUIS FELIPE CANTOR GUTIÉRREZ, MISAEL CARDOZO, MARÍA VISITACIÓN CASAS DE CUESTA, GUILLERMO COLMENARES CORTÉS, EDGAR JOAQUÍN CORTÉS ORJUELA, PABLO CUERO SEGURA, EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE GUACANAME QUINTERO, ANA CECILIA FERNÁNDEZ SERRANO, LUIS GUTIÉRREZ, JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, JOSÉ HUMBERTO MAYORGA TORRES, MARTINIANO PIÑEROS PIÑEROS, EUDORO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BELTRÁN, ANA ELVIA RUIZ DE PIÑEROS, GRACIELA SABOGAL DE MARTÍNEZ, GUILLERMO SUA MALPICA, JUAN DAVID URREGO MORENO, BENJAMÍN VARGAS y ROSA ELENA VILLARAGA DE FARÍAS contra el auto del 11 de febrero de 2015, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso laboral con el fin de que se concedieran las siguientes condenas a su favor: 2.5 Seguir reconociendo y otorgando con efectos de futuro, sin ninguna alteración o modificación los derechos denominados “auxilio educativo” y “servicio médico”, en las mismas condiciones de goce y disfrute que han tenido mis poderdantes desde el día en que adquirieron sus condiciones o calidad de trabajadores pensionados, los cuales estaban siendo disfrutados el 31 de diciembre de 2011. 2.6 Pagar los valores que por concepto de “auxilio educativo” haya dejado de reconocer y remunerar, a partir del 1º de enero de 2012. 2.7 Reembolsarle a cada demandante, los valores que demuestre haber tenido que sufragar como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el “servicio médico” para sus familiares. 2.8 En subsidio de las dos pretensiones anteriores (2.6 y 2.7 de este escrito), reconocer y pagar a título de daños y perjuicios a cada demandante, por el desmejoramiento en su respectivo “servicio médico·”, el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento del fallo, o el mayor que determine el juzgado por este aspecto».
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 22 de julio en el 2013, en el que decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a CONTINUAR reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales de “descuento del valor de energía” y “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte”, a partir del 1º de agosto de 2010.
SEGUNDO: REEMBOLSAR los valores equivalentes al 85% del consumo de energía que tuvo que pagar cada uno de los demandantes, los cuales corresponden a: NOMBRE DEMANDANTE TOTAL HASTA BARACALDO MARTÍN SALOMÓN $ 4.060.050,50 30/04/2013 BARBOSA CELI JESÚS ANTONIO $ 689.656,00 07/05/2013 BARRANTES CÉPEDA JOSÉ ANTONIO $ 464.757,50 22/05/2013 BARRERA CAMARGO ALFONSO $ 3.062.503,25 21/05/2013 BELLO DELFÍN $ 1.092.700,50 11/05/2013 BUITRAGO TORRES LUIS $ 517.259,00 09/05/2013 CANTOR GUTIÉRREZ LUIS FELIPE $ 7.086.628,50 25/04/2013 MISAEL CARDOZO $ 5.329.423,50 14/05/2013 CASAS DE CUESTAS MARÍA VISITACIÓN $ 4.458.887, 50 21/05/2013 COLMENARES CORTÉS GUILLERMO $ 2.089.419,00 18/05/2013 CORTÉS ORJUELA EDGAR JOAQUÍN $ 5.369.195,00 06/05/2013 CUERO SEGURA PABLO $ 1.236.296, 95 01/06/2013 con varias interrupciones GUACANEME QUINTERO JORGE ENRIQUE $ 521.804,80 desde el 02/01/2011 al 01/02/2011, del 01/03/2011 al 01/06/2011 y del 02/06/2012 al 01/06/2013 FERNÁNDEZ DE SARRANO ANA CECILIA $ 3.517.003,35 23/05/2013 GUTIÉRREZ LUIS $ 8.349.116,50 29/04/2013 LAITON RONCANCIO JOSÉ CRISANTO $ 4.481.429,50 10/05/2013 PIÑEROS PIÑEROS MARTIANO $ 3.856.892,00 20/05/2013 RODRÍGUEZ EUDORO $ 3.272.559,50 27/05/2013 SUA MALPICA GUILLERMO $ 4.207.474,50 21/05/2013 URREGO MORENO JUAN DAVID $ 2.659.650,00 14/05/2013 VARGAS BENJAMÍN $ 1.423.227,25 desde el 04/08/2010 al 09/03/2011 y del 07/12/2011 al 06/06/2013 ANGARITA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO $ 896.622,00 22/05/2013 MAYORGA TORRES JOSÉ HUMBERTO $ 3.637.626, 00 10/05/2013 RODRÍGUEZ BELTRÁN MIGUEL ANTONIO $ 3.528.384,00 14/05/2013 RUIZ DE PIÑEROS ANA ELVIA $ 2.455.267,50 14/05/2013 SABOGAL DE MARTÍNEZ GRACIELA $ 6.342.776,50 11/05/2013 VILLARAGA DE FARIAS ROSA ELENA $ 1.655.896,05 21/05/2013 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a CONTINUAR reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales de “auxilio educativo” y “servicio de salud”, desde el 1º de enero de 2012, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada. La empresa demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 10 de octubre de 2013, determinó como problema jurídico «si es factible o no continuar con el reconocimiento de los derechos convencionales solicitados por la parte actora, no obstante, el avenimiento del proceso legislativo» y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero (…) y en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada de la devolución de los mayores valores pagados por concepto de “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte”, y CONFIRMAR el beneficio de “descuentos del valor del consumo de energía”, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condicionales convencionales pactadas para los períodos de pago de energía respectivos.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto, y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de reembolsar los valores equivalentes al 85% del consumo de energía que concretó en favor de los demandantes, así como su reconocimiento indexado.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero, y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de continuar reconociendo el beneficio convencional de “servicio de salud” y CONDENAR a continuar reconociendo el “auxilio educativo” de manera temporal a favor de los demandantes LUIS GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ, pero solo en el evento de que los demandantes acrediten las condiciones señaladas en la norma convencional que lo regula, en cuanto a los demás demandantes ABSOLVER de esta pretensión».
Inconformes ambas partes presentaron recurso de casación; y mediante escrito separado, el 21 de octubre de 2013, solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia, por cuanto a su juicio, el Tribunal desconoció el debido proceso y los principios de consonancia y congruencia, pues «el juez colegiado que dictó la sentencia cuya nulidad se solicita, invirtió el principio ULTRA Y EXTRA PETITA, y falló en contra de los pensionados demandantes, aspectos que nunca fueron demandados ni controvertidos en este proceso»; incidente que no prosperó mediante auto de 2 de diciembre del mismo año; apelaron pero el recurso se negó por improcedente; interpusieron reposición y en subsidio solicitaron copias para recurrir en queja, a lo que el Tribunal señaló que «el auto proferido el 13 de diciembre de 2013 (folio 1515), corresponde a un auto de sustanciación, razón por la que en los términos del artículo 64 del C.P.L. y de la S.S. dicha actuación no admite recurso alguno, motivo por el cual se dispondrá negar el trámite de reposición» y accedió a las copias, el 6 de febrero de 2014.
Por auto del 11 de febrero de 2015 el juez de segundo grado negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes. Frente al recurso de la demandada indicó que la entidad fue condenada a continuar el reconocimiento de manera temporal del auxilio educativo a favor de 2 trabajadores, así que al hacer las operaciones aritméticas, tampoco se superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la condena ascendía a $15.743.260.
En relación a los demandantes señaló que « respecto la pretensión de mantener el derecho a la utilización del centro vacacional de Antonio Ricaurte CENVAR (…) no es posible cuantificar, toda vez que, esta es de naturaleza declarativa» y que si lo pretendido «era la devolución del mayor valor por ese concepto, debe resaltarse que los demandantes no acreditaron ningún pago por el mismo, circunstancia que impide cuantificar el interés jurídico»; agregó que frente a la devolución del descuento por consumo de energía que fue favorable en primera pero revocada en segunda instancia (salvo que fuera probado) «se tiene que en el hipotético caso de tener cuantificado la supuesta devolución e incluso aplicando el mayor porcentaje de la misma previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, y liquidándola conforme su incidencia futura de vida según la expectativa de cada uno de los actores, se tiene que ninguno supera el interés» y para ello se apoyó en la liquidación hecha por el auxiliar de la justicia; finalmente, en cuanto a los beneficios de salud y educación, de igual manera son declarativas y por ende, tampoco pueden cuantificarse.
Contra la decisión anterior los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio solicitaron copias; explicaron que «no se tuvo en cuenta la pretensión subsidiaria contenida en la demanda – en caso de que se considere que no es procedente el restablecimiento en la forma solicitada – como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia», el Tribunal, por proveído del 27 de marzo de 2015, indicó que «no son de recibo los argumentos expuestos (…) toda vez que esta Corporación al momento de estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación, cuantificó el perjuicio que sufrió la parte demandante con el fallo de segunda instancia, esto es la devolución de los mayores valores de energía. Aunado a lo anterior se evidencia que lo que se pretendía con la demanda era restablecer los beneficios convencionales, que venían disfrutando cada uno de los demandantes, encontrando que con el fallo de segunda instancia los mismos se restablecieron de forma definitiva siempre y cuando cada uno de los demandantes cumplan con los requisitos exigidos para la convención colectiva de trabajo para acceder a dicho beneficio».
Recalcó que el perjuicio para el demandante radica en el monto de las súplicas que le fueron adversas teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto y «una vez revisado el audio visible a folio 1481, que contiene le fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el A- quo, por lo tanto la mencionada indemnización no fue objeto de debate», finalmente ordenó la expedición de copias.
Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., interpuso el recurso de queja con igual sustento que el anterior de reposición. II. CONSIDERACIONES En el presente caso, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad a restablecer y mantener con carácter vitalicio algunos beneficios plasmados en la convención colectiva, como el descuento del valor del consumo de energía, el derecho a la utilización del centro vacacional y las prerrogativas en salud y educación, junto con la devolución de los valores pagados por ellos; de manera subsidiaria, el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios junto con intereses moratorios.
El Juzgado ordenó el restablecimiento a los beneficios de consumo de energía y utilización del centro vacacional; el reembolso, a cada uno de los demandantes, del 85% del valor cancelado por consumo de energía; la continuación de los servicios de salud y educación; y la indexación. Es así que dadas las particularidades del caso, es claro que los demandantes no tenían la obligación de presentar recurso de apelación pues sus pretensiones fueron acogidas en primera instancia. Ahora bien, el juez plural revocó la devolución del 85% del consumo de energía, la indexación, la utilización del centro vacacional y los servicios de salud; y de manera parcial, el servicio de salud y el auxilio educativo, pues confirmó el acceso a los mismos siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones de la convención colectiva.
Por lo anterior, queda claro que el interés jurídico para recurrir se concreta a las condenas proferidas en primera instancia y revocadas en segunda; una vez efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, arrojaron los siguientes resultados: RECURRENTES DEVOL. MAYOR VALOR X UTILIZ. CTRO VAC. REEMBOLSO 85% CONSUMO ENERGIA SERVICIO DE SALUD AUXILIO EDUCATIVO INDEXACIÓN TOTAL 1 LUIS ALBERTO ANGARITA VASQUEZ No hay datos $ 896.622,50 No hay datos No hay datos $ 80.069,36 $ 976.691,86 2 MARTIN SALOMÓN BARACALDO No hay datos S 4.060.050,50 No hay datos No hay datos $ 362.566,90 $ 4.422.617,40 3 JESÚS ANTONIO BARBOSA CELIS No hay datos S 689.656,00 No hay datos No hay datos $ 61.587,03 $ 751.243,03 4 JOSÉ ANTONIO CEPEDA BARRANTES No hay datos $ 464.754,50 No hay datos No hay datos $ 41.503,08 $ 506.257,58 5 ALFONSO BARRERA CAMARGO No hay datos $ 3.062.503,25 No hay datos No hay datos $ 273.484,85 $ 3.335.988,10 (> DELFÍN BELLO No hay datos $ 1.092.700,50 No hay datos No hay datos $ 97.579,34 $ 1.190.279,84 7 LUIS BUITRAGO TORRES ' No hay datos $ 517.259,00 No hay datos No hay datos $ 46.191,79 $ 563.450,79 8 LUIS FELIPE CANTOR GUTIÉRREZ No hay datos $ 7.086.628,50 No hay datos No hay datos S 632.843,58 $ 7.719.472,08 9 MISAEL CARDOZO No hay datos S 5.329.423,50 No hay datos No hay datos $ 475.923,28 $ 5.805.346,78 10 MARIA VISITACIÓN CASAS DE LA CUESTA No hay datos $ 4.458.887,50 No hay datos No hay datos $ 398.183,47 $ 4.857.070,97 11 GUILLERMO COLMENARES CORTES No hay datos $ 2.089.419,00 No hay datos No hay datos $ 186.587,37 $ 2.276.006,37 12 EDGAR JOAQUIN CORTES ORJUELA No hay datos $ 5.369.195,00 No hay datos No hay datos $ 479.474,91 $ 5.848.669,91 13 PABLO CUERA SEGURA No hay datos $ 1.236.296,95 No hay datos No hay datos $ 110.402,65 $ 1.346.699,60 14 EMELINAFERNANDEZ FERNANDEZ No hay datos $ No hay datos No hay datos $ $ 15 JORGE ENRIQUE GAUCANEME QUINTERO No hay datos S 521.804,00 No hay datos No hay datos S 46.597,66 $ 568.401,66 16 ANA CECILIA FERNANDEZ DE SERRANO No hay datos S 3.517.003,35 No hay datos No hay datos $ 314.072,20 $ 3.831.075,55 17 LUIS GUTIERREZ No hay datos $ 8.349.116,50 No hay datos No hay datos $ 745.585,12 $ 9.094.701,62 18 JOSE CRISANTO LAITON RONCANCIO No hay datos $ 4.481.429,50 No hay datos No hay datos $ 400.196,50 $ 4.881.626,00 19 JOSE HUMBERTO MAYORGA TORRES ^ •% No hay datos $ 3.637.626,00 No hay datos No hay datos $ 324.843,93 $ 3.962.469,93 20 MARTINIANO PIÑEROS PIÑEROS No hay datos $ 3.856.892,00 No hay datos No hay datos $ 344.424,62 $ 4.201.316,62 21 EUDORO RODRÍGUEZ No hay datos $ 3.272.559,50 No hay datos No hay datos S 292.243,10 $ 3.564.802,60 22 MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BELTRAN No hay datos $ 3.528.384,00 No hay datos No hay datos $ 315.088,50 $ 3.843.472,50 23 ANA ELVIA RUIZ PIÑEROS No hay datos $ 2.455.267,50 No hay datos No hay datos $ 219.258,04 $ 2.674.525,54 24 GRACIELA SABOGAL DE MARTÍNEZ No hay datos $ 6.342.776,50 No hay datos No hay datos $ 566.416,79 $ 6.909.193,29 25 GUILLERNMO SUA MALPICA No hay datos $ 4.207.474,50 No hay datos No hay datos $ 375.732,02 $ 4.583.206,52 26 JUAN DAVID URREGO MORENO No hay datos $ 2.659.650,00 No hay datos No hay datos $ 237.509,62 $ 2.897.159,62 27 BENJAMIN VARGAS No hay datos $ 1.423.227,25 No hay datos No hay datos $ 127.095,73 $ 1.550.322,98 28 ROSA ELENA VILLARAGA DE FARIAS No hay datos $ 1.655.896,05 No hay datos No hay datos $ 147.873,31 $ 1.803.769,36 A pesar que las pretensiones principales no alcanzan los 120 salarios mínimos exigidos por la ley; para efectos de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, es necesario tener en cuenta que en las pretensiones subsidiarias se solicitó «a título de daños y perjuicios a cada demandante, por el desmejoramiento en su respectivo “servicio médico”, el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento del fallo»; valor que supera la cuantía mínima exigida.
Así se definió en la providencia CSJ AL 5290-2016, 17 ago. 2016. Por lo anterior y dado que las súplicas del líbelo superan el monto para recurrir en casación, no cabe duda que se equivocó el juez de segundo grado al negar el recurso interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2013; en consecuencia, se declarará mal denegado y se ordenará al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10