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AL622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53637 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL622-2019 Radicación No. 53637 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la solicitud de «aclaración y/o adición» que HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ formula contra la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra GASEOSAS LUX S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante decisión del 4 de julio de 2018, esta Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual había confirmado el dictado por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, emitió sentencia de instancia el 5 de diciembre de 2018 (f.°160 a 166, cuaderno de la Corte), en el siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2011, para en su lugar, CONDENAR a la GASEOSAS LUX S.A., a reconocer y pagar a HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de forma compartida con la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones, siendo de cargo del empleador solo el mayor valor que resultare, a partir del 13 de octubre de 1996 en en cuantía de $255.791,95, suma que al año 2018 asciende a $974.020.61.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2005 y, no probadas las demás.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión del a quo en lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2018 (f.°169 a 171), el recurrente solicitó la aclaración y/o adición de la referida providencia, al estimar que esta Sala omitió otorgar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; guardó silencio en la parte «resolutiva» de la decisión frente a la «indexación de mesada pensional»; y, concedió por un «hecho sobreviniente» la pensión de jubilación por retiro voluntario de forma compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, pues señala que ello «no fue objeto de debate» y se vulneró «el derecho de defensa y contradicción» de la administradora de pensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que:  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Esta Corporación, ha adoctrinado que la aclaración de sentencia, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo», ya que de no ser así, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias (CSJ AL4029-2019, que reiteró CSJ SC, 24 jun. 1992).

Ahora bien, el artículo 287 del CGP, establece lo siguiente: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ha dicho la Corte, que las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. En principio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada y/o adicionada, no contiene conceptos o frases que originen incertidumbre, puesto que su texto es entendible y su redacción no presenta ninguna ambigüedad; como tampoco se omitió pronunciarse frente alguno de aspectos planteados.

En efecto, revisada la sentencia de instancia, se observa de manera clara y precisa, que sí se resolvieron las inconformidades que formula el recurrente, en esa oportunidad se explicaron las razones por las cuales, en este caso, no procedían los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4219-2018, son viables y da lugar a su reconocimiento «cuando se trata de aquellas pensiones reconocidas al amparo integral de la norma en mención», situación que se itera no sucedió, ya que la prestación que se otorgó a Hernando Zamora Hernández se concedió de acuerdo a los postulados de la Ley 171 de 1961.

Por otro lado, en lo concerniente a la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, esta Sala consideró que la misma era procedente y, trajo a valor presente, el promedio mensual que devengó el demandante al 6 de marzo de 1978, fecha de su retiro, al 13 de octubre de 1996, data en que cumplió los 60 años de edad y aplicó los criterios establecidos por los artículos 8 de la Ley 71 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC C-891A-2006, a efectos de obtener el IBL; así mismo, en la parte resolutiva de la providencia se indicó que la cuantía de la prestación para el año 2018 ascendía a $974.020.61, valor indexado, de acuerdo a las fórmulas que se ilustran a folios 164 y 165.

Ahora, si lo que se pretende es la indexación de todas las mesadas causadas y no pagadas, se observa que ello no hizo parte del petitum de la demanda inicial, por lo que esta Sala no podía pronunciarse respecto de ese punto. Finalmente, en cuanto a la compartibilidad pensional, debe decirse, que Gaseosas Lux S.A., advirtió a esta Sala que la decisión del recurso extraordinario, podría conducir a un reconocimiento simultáneo y a una condena doble a cargo de dicha sociedad, aunque «con pretensiones diferentes» a las sentencias de casación dictadas dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia y Gaseosas Lux S.A., CUI 110013105025200800275-01, y radicado interno 45477.

En ese orden, sin bien dentro del transcurso de la litis dicho asunto no fue objeto de debate; lo cierto es que un hecho sobreviniente no puede ser desconocido en esta sede, toda vez que a esta Corte le correspondía establecer si era compartible o no con la pensión de vejez a cargo del ISS, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para así proceder de conformidad a la ley.

Así mismo, el artículo 281 del CGP señala lo siguiente: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Luego, el precepto legal en cita, respalda el deber que le asistía a esta Corporación, de reconocer el «hecho sobreviniente», que informó la sociedad demandada, pues es función del fallador analizar las circunstancias que llevan a dilucidar las exigencias del derecho reclamado en el curso de las actuaciones, no solo en virtud a lo preceptuado en el artículo 281 del CGP sino al mismo derecho a la administración de justicia. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 3707-2018 señaló: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Por las razones expuestas, se negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: NEGAR por improcedente la solicitud de «aclaración y/o adición», presentada por el apoderado judicial de HERNANDO ZAMORA HÉRNANDEZ, respecto de la sentencia de instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra del GASEOSAS LUX S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-04 V.00