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AL621-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL621-2021 Radicación n.°88887 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la demandada CONSTRUAGRO S. EN.C contra el auto de fecha 04 de agosto de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO.

I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Toncel Badillo, promovió demanda ordinaria laboral contra de la Sociedad Construagro S. EN C., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, comprendido entre el 05 de abril de 2008 hasta el 11 de marzo de 2014; que el vínculo contractual finalizó Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 2 unilateralmente por parte de la accionada; que el despido es ineficaz por haber tenido su causa en una limitación física y haberse realizado sin contar con autorización del ministerio del trabajo; en consecuencia, solicita que se condene a reintegrarlo en un cargo acorde a las limitaciones físicas y sin desmejoramiento salarial; se paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la orden del reintegro; se condene al pago de las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensión; se cancele la indemnización de 180 días de salario; así como, las prestaciones asistenciales que se deriven de la calificación del PCL; se indexen las sumas reconocidas, y se impongan las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se pague la indemnización por terminación unilateral y sin justa, así como la moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización contempla en el artículo 65 del C.S.T. Mediante providencia proferida el 05 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a Construago S. EN C, de todas las pretensiones en su contra y condenó en costas al accionante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión proferida por el Juez Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 3 Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar declaro: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO y CONSTRUAGO S EN C, iniciado el 30 de junio de 2009 y finalizado unilateral e injustificadamente por el empleador el 11 de marzo de 2014, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C a reconocer y pagar a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los siguientes conceptos: • Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $2.135.465. • Por prima de servicios la suma de $2.578.168 • Por cesantías la suma de $2.578.168 • Por intereses de Cesantías la suma $283.452 • Por vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al momento del pago.

Tercero: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías por la suma de $25.299.925. Cuarto: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por no pago de salarios y prestaciones sociales equivalente a un día de salario por cada día de retardo a razón de $20.533 diarios, contados a partir del 11 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales.

Quinto: Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los aportes al sistema general de pensión de acuerdo al cálculo actuarial, por el tiempo de servicio, pago que se deberá efectuar en el fondo de pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado. Sexto: ABSOLVER a CONSTRUAGRO S EN C, de las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, fíjese las agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas aquí impuestas. Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 4 Octavo: Condenar a CONSTRUAGO S. EN C al pago de las costas en segunda instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.” La Sociedad CONSTRUAGRO S. EN C, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 04 de agosto de 2020, al considerar que « en el presente asunto el intereses para recurrir esta dado por las condenas impuestas siendo ellas las antes indicadas, esto es $2.135.465 por indemnización por despido sin justa causa, $2.578.168 por prima de servicios, $2.578.168 por cesantías, $283.452 intereses a las cesantías, $1.319.000 por vacaciones, $535.750 por indexación de las vacaciones, $43.755.823 por indemnización moratoria, $25.299.925 por no consignación de las cesantías y $17.616.563 calculo actuarial aportes al sistema general de pensiones, valor este que se obtuvo al ingresar al simulador del cálculo actuarial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (resultado que reposa a folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal) que al ser sumados arroja un total de $96.132.314.

Cantidad esta que no sobrepasa el topo del mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación…». La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, « al realizar la liquidaciones de las condenas por parte del Tribunal, no se tuvo en cuenta, tres de ellas: a) intereses a las cesantías; b) sanción moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales y; c) pago de cálculo actuarial al fondo de pensiones, son de tracto sucesivo y se seguirán causando hasta el momento de su cancelación efectiva, en consecuencia, la proyección de su liquidación, debió realizarse no a la fecha de la expedición del auto, sino extendida en el tiempo a cuando, por lo menos en el caso del cálculo actuarial, el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandado realice el mismo, pues solo así se podrá Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 5 determinar verdaderamente el agravió ocasionado con la sentencia y las condenas impuestas en esta… De tal forma, que para cuantificar el interés para recurrir no solo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal Superior Sala Laboral sino también, dada la naturaleza extensible en el tiempo de la misma y variable de la obligación debe incluirse la incidencia futura, respectiva.».

Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, toda vez que al realizar las operaciones aritméticas, estas no sobrepasan el tope mínimo exigido por el legislador y frente a lo alegado por el recurrente, la misma no tiene vocación de prosperidad y ello es así, dado que el valor de las condenas impuestas se debe liquidar hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado, que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 6 condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705- 2020).

Siendo recurrente la parte pasiva, como es el caso de autos, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL2923-2019). En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación se concreta, en las condenas impuestas por el juzgador de segunda instancia, a saber, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones indexadas, indemnización por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria art. 65 del C.S.T. y cálculo actuarial.

Respecto a la indexación de las vacaciones y sanción moratoria, estas se deben liquidar hasta la fecha del fallo de segunda instancia, y cálculo actuarial se debe cuantificar por intervalo de tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, es decir del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014, dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para estos efectos de determinar la cuantía del recurso.

Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 7 Sin embargo, es preciso señalar que la indexación sobre la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que pretende el apoderado judicial de Construagro S. EN C., sea tenido en cuenta para efectos de cuantificar el intereses para recurrir, no es procedente toda vez que, dicho concepto no fue objeto de condena, razón por la cual tampoco puede incluirse en dicho cálculo.

Así, al contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico, se obtienen las siguientes cifras VALOR DEL RECURSO $ 98.540.430,42 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 2.135.465,00 PRIMAS DE SERVICIO $ 2.578.168,00 CESANTÍAS $ 2.578.168,00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 283.452,00 VACACIONES $ 1.319.000,00 INDEXACIÓN DE LAS VACACIONES $ 394.703,85 INDEM.

MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS $ 25.299.925,00 SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 C.S.T. $ 43.776.356,00 CÁLCULO ACTUARIAL $ 20.175.192,57 VALOR VALOR DESDE HASTA VACACIONES INDEXACIÓN AL 12/02/2020 11/03/2014 12/02/2020 $1.319.000,00 $ 394.703,85 FECHAS NÚMERO SALARIO VALOR DESDE HASTA DE DÍAS DIARIO SANCIÓN MORATORIA AL 12/02/2020 11/03/2014 12/02/2020 2132 20.533,00$ $ 43.776.356,00 FECHAS Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 8 Al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $98.540.430, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $877.803.

Finalmente, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. EN C, respecto a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y el cálculo actuarial, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL 261- 2020) Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 5/04/1978 FECHA DE SALARIO BASE = 11/03/2014 FECHA DE CORTE = 11/03/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 30/06/2009 HASTA = 11/03/2014 TOTAL TIEMPO A CONVALIDAR = 4,70 TOTAL TIEMPO A FECHA DE CORTE = 4,70 PENSIÓN DE REFERENCIA = 616.000,00$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 12/02/2020 = 20.175.192,57$ CÁLCULO ACTUARIAL: Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 9 tener en cuenta una incidencia futura, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se señaló en providencia CSJ AL 1231-2020 que retiro AL 4783-2017, se expresó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se pueda predicar del asunto en estudio.

Conforme a los argumentos que anteceden se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la sociedad CONSTRUAGRO S. EN.C., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 88887 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201400224-01 RADICADO INTERNO: 88887 RECURRENTE: CONSTRUAGRO S.A.S. OPOSITOR: JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 032 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________