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AL6208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

Radicación n.° 74722 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL6208-2017 Radicación n.° 74722 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que corresponda dentro de los recursos de casación concedidos a ambas partes dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES Oscar Emilio Rosales Rosales demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que, previa declaración de beneficiario del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1983 y 1985 y entre 1998 y 1999, se condenara a dicha entidad al pago «del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor» desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y años subsiguientes, «hasta cuando se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976», a que los valores resultantes sean indexados, junto con los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir de enero de 2008.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 25 de abril de 2014, luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probadas las de cosa juzgada y prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar la alzada propuesta por la parte demandante, por fallo de 14 de julio de 2015, modificó la decisión de primer grado, en tanto confirmó el aparte que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia, declarando no probados los medios exceptivos de cosa juzgada e inexistencia de la obligación; en consecuencia, condenó a la parte demandada «al reconocimiento y pago del reajuste deprecado el cual asciende a la suma de $1.474.657,9».

Por auto de 24 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el recurso de casación propuesto por la entidad demandada; al efecto señaló que «teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, al realizar las operaciones aritméticas + la probabilidad de vida, se obtuvo la suma de $123.081.200,34»; advirtiéndose que con idénticas consideraciones, mediante proveído de 19 de febrero de 2016, concedió el recurso extraordinario a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente». En tal sentido, esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

Frente al interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufren las partes con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Por demás, no puede olvidarse que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores determinables en el momento de la concesión del recurso. En el presente caso, es claro que aunque el Tribunal accedió al reajuste pretendido en la demanda, limitó aquel a un periodo específico; en tal sentido, consideró que las diferencias de mesadas debidas, solo se hacían exigibles a partir de 19 de enero de 2010, en virtud del fenómeno de la prescripción, y restringió su procedencia hasta el 30 de junio del mismo año, tras estimar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio había perdido vigencia. En ese orden, concretó la obligación impuesta a la demandada a reconocer y pagar $1.474.657,9, sin imponer obligaciones futuras; ello fue así, pues al analizar la excepción de prescripción, dio cuenta del resultado de un proceso anterior en el que fungió como parte demandante el aquí actor y, en tal sentido, sostuvo: En este asunto la parte demandante presentó inicialmente una demanda para que se le reconociera el reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976; le fue concedido el derecho pero solo por los años 2000 a 2002, atendiendo a lo pretendido por el actor, quien limitó su derecho a los años citados; luego de ello solicita complementación de la sentencia que le otorga el derecho acorde con lo pedido y ello le fue negado aplicándose el principio de congruencia en materia procesal.

Siendo ello así, no puede decirse que hubo interrupción alguna de los reajustes de los años 2003 en adelante, los cuales no fueron objeto de pretensión alguna en la primigenia demanda, debiéndose tener en cuenta, además, que dichas prerrogativas, perdieron vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, artículo 1, y habiendo sido presentada la demanda el 19 de enero de 2013, prescriben los reajuste sobre las mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2010, por lo que solo tendrá derecho a los reajustes que van desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de junio del mismo año. Advirtiéndose, igualmente, que al resolver la petición de adición y aclaración elevada por la parte demandante, al interior del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, luego de señalar la forma en que se realizó el cálculo aritmético, también indicó: […] por qué $1.474.651 (sic) y no las sumas que pretendía el apoderado de la parte demandante, sencillamente porque las anteriores reajustes se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que en el proceso primigenio la parte demandante solamente solicitó año 2000 – 2002, y acá un principio de congruencia que, señala que lo fallado debe ir de acuerdo con lo pedido, y el apoderado de la parte demandante pretendió a través de una adición de la sentencia que le incluyeran los años siguientes que iban del 2003 al 2010 y el Tribunal eso se lo negó. Esa es la única relación que tiene que ver con los años 2003 al 2010, lo que implica que al no hacerse referencia de esos años al momento de la presentación de la demanda, pues, lo que corresponda al 2003 al 2010, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, de ahí que solamente se tiene en cuenta desde el 19 de enero de 2010 hasta junio, porque el acto legislativo 01 de 2005, que elimina todo lo que tiene que ver con las cuestiones convencionales y todas esas prerrogativas que antes teníamos.

Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada no alcanza el interés económico suficiente para acceder a este trámite extraordinario, pues, se itera, el mismo se contrae al valor objeto de condena, esto es, $1.474.657,9. Por otra parte, es claro que aunque la parte actora obtuvo una decisión favorable por parte del Tribunal, lo cierto es que no fue en los valores y términos que pretendía desde el inicio de la acción; de allí que no resultaba procedente tomar en cuenta la totalidad del valor de las pretensiones de la demanda sino las diferencias que se originan entre lo pedido y aquello que fue objeto de condena.

Realizados los cálculos correspondientes, tal como se observa en el siguiente cuadro, advierte la Sala que el interés de la parte actora asciende a $81.595.434,21, monto que resulta superior al valor exigido para el año 2015, $77.322.000, recordándose que el interés para recurrir en casación se determina para el momento en que se emite la decisión de segundo grado, de forma tal, que se admitirá el recurso de casación propuesto por la parte demandante.

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso Electricaribe S.A. E.S.P. contra la sentencia de segunda instancia y se dará trámite al de Oscar Emilio Rosales Rosales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES, contra la reseñada decisión.

TERCERO: DAR traslado de los autos a la parte RECURRENTE (Oscar Emilio Rosales Rosales) por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 24/09/195114/07/201563,8020,5287,00$37.731,1610.828.843,30$ PENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIANo. DEVALOR DIF.VALOR VALOR DESDEHASTAEMPRESASOLICITADAPENSIONALPAGOSPENSIONALESINDEXACIÓNINT. DE MORA 01/01/2003 31/12/2003$1.196.267,00$1.292.088,00$95.821,0014 $ 1.341.494,00 $ 853.266,71 $ 4.075.837,48 01/01/200431/12/2004$1.273.905,00$1.382.314,00$108.409,0014 $ 1.517.726,00 $ 827.226,33 $ 4.225.961,86 01/01/200531/12/2005$1.343.969,00$1.471.646,00$127.677,0014 $ 1.787.478,00 $ 842.154,88 $ 4.523.257,88 01/01/200631/12/2006$1.409.152,00$1.552.181,00$143.029,0014 $ 2.002.406,00 $ 822.497,37 $ 4.558.770,50 01/01/200731/12/2007$1.416.553,00$1.565.574,00$149.021,0014 $ 2.086.294,00 $ 701.216,48 $ 4.220.088,38 01/01/200831/12/2008$1.468.824,00$1.605.572,00$136.748,0014 $ 1.914.472,00 $ 475.230,78 $ 3.386.488,85 01/01/200931/12/2009$1.552.106,00$1.665.875,00$113.769,0014 $ 1.592.766,00 $ 318.025,76 $ 2.413.057,35 01/01/201031/12/2010$1.305.007,00$1.753.880,00$448.873,0014 $ 6.284.222,00 $ 1.082.869,26 $ 7.925.233,25 01/01/201131/12/2011$1.601.308,00$1.790.743,00$189.435,0014 $ 2.652.090,00 $ 354.125,95 $ 2.671.326,53 01/01/201231/12/2012$1.661.036,00$1.848.236,00$187.200,0014 $ 2.620.800,00 $ 260.003,13 $ 1.974.444,49 01/01/201331/12/2013$314.870,00$354.417,67$39.547,6714 $ 553.667,41 $ 42.875,27 $ 276.554,72 01/01/201431/12/2014$320.978,48$362.898,27$41.919,7914 $ 586.877,05 $ 27.393,37 $ 144.147,27 01/01/2015 14/07/2015 $332.726,29$370.457,45$37.731,167,47 $ 281.726,00 $ 2.594,95 $ 14.581,57 TOTAL25.222.018,46$ 6.609.480,23$ 40.409.750,13$ FECHAS