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AL6201-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6201-2016 Radicación n° 73409 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por SANDRA JANETH MUÑOZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS LIQUIDADO-, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Sandra Janeth Muñoz Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2000 y el 31 de marzo de 2013; que el mismo fue terminado sin justa causa; que tiene derecho a que le sean reconocidas por concepto de sus derechos laborales las siguientes sumas: $10.850.815,oo, por salarios; $29.654.128,oo, por auxilio de cesantías convencional; $71.473.809,oo, por intereses a la cesantías convencional; $20.834.349,oo por compensación de vacaciones convencional; $34.214.256,oo, por prima de vacaciones convencional; $29.749.293,oo, por prima de servicios convencional; $28.164.375,oo, por prima de servicios legal; $6.834.275,oo, por dotación de uniformes convencional; $34.194.775,oo, por reintegro aportes a la seguridad social; $51.147.983,oo, indemnización por despido injusto; $18.443.845,oo, por sanción moratoria derivada del no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; $17.876.093,oo, por indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos salariales y prestaciones de orden legal que no tengan estipulación convencional.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al pago de las anteriores acreencias laborales, de las costas del proceso y de las agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dispuso declarar: i) que entre las partes existió una relación laboral que se extendió entre el 23 de marzo de 2000 y el 31 de marzo de 2013; ii) probada parcialmente la excepción de prescripción en lo atinente a los rubros reclamados distintos a cesantías causados con antelación al 5 de agosto de 2010 e implícitamente resueltos los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada al dar contestación a la acción. Así mismo, condenó al ISS en liquidación a reconocer y pagar a la demandante los valores que se indican a continuación: a) $13.447.235,oo por concepto de cesantías, b) $421.450,oo, por intereses a las cesantías; c)$1.405.861 por prima de servicios legal; d) $2.811.723,oo, por prima de servicios convencional; e) $2.636.782,oo, por vacaciones; f) $3.892.893,oo por prima de vacaciones; g) 14.443.993,oo, por indemnización moratoria hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante la suma de $32.902 pesos diarios hasta que el pago se haga efectivo; h) $7.229.011,oo, por devolución del aporte patronal a la seguridad social en pensiones.

Absolvió a la demandada de los demás cargos formulados e impuso costas a la parte vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo calendado 16 de septiembre de 2015, aclaró el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de que por haber sido liquidado el ISS entra a responder el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocería y administración la ejerce la FIDUAGRARIA de igual forma revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia en mención, para su en lugar, condenar a la parte demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $23.400.653,oo.

A su vez, confirmó la decisión en lo demás e impuso costas y agencias en derecho a ambas partes en la suma de $100.000,oo a la demandante y $644.350,oo a la demandada. Contra dicha decisión, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 32 a 55 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó que: se «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán –sala laboral, en sentencia del pasado dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado segundo (2°) laboral del circuito de Popayán en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el expediente 2013-00391-00 y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales (sic) hoy liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda…» Agregó, como causales de casación: « …la causal primera de casación laboral por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, y, con fundamento en la causal segunda de casación laboral por contener la sentencia decisiones que hacen gravosa la situación del PAR-ISS patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado (sic), al desconocer derechos de naturaleza sustancial hechos y normas que amparan la situación real de la relación contractual ».

Con el propósito de fundamentar lo peticionado, expuso tres cargos en los siguientes términos: 1. El primer cargo «Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo (sic). En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal Superior de Popayán a través de la infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo (sic) de conformidad con la siguiente demostración».

Primero.- No dar por probados, estándolo plenamente, la existencia de preceptos jurídicos claros y determinantes frente a la ley de contratación pública del Estado Colombiano en la que se demuestra la voluntad y el acuerdo de las partes en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Segundo.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

Tercero.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales. Cuarto.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la demandada. Quinto.- Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista Para sustentar el cargo señaló que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, de administración y funcionamiento de la entidad; que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales, lo que quiere decir, que la celebración de los contratos realizados entre el ISS y la demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el Tribunal y el juzgado.

Adujo que la calidad de asistente técnica de servicios administrativos en la Seccional Cauca no puede tenerse como un acto de ocultamiento de una verdadera relación laboral, por el contrario, correspondió al acto puro de la voluntad de las partes en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión dentro del cual, tanto contratante como contratista, predijeron las necesidades a contratar y las condiciones contractuales para poder llevar a cabo tal acuerdo.

Que no puede decirse que varias relaciones contractuales durante trece años obedezcan a necesidad o desconocimiento de la actora, pues las obligaciones, derechos y deberes son opuestos en un contrato de trabajo a un contrato de prestación de servicios. Advirtió que se pretende tener como probada una relación laboral por parte de la demandante con medios probatorios que solo demuestran la existencia de una relación contractual amparada en la ley de contratación estatal, pues se mencionan hechos claros de las condiciones del contrato de prestación de servicios, como son la condición de técnica de la reclamante, que determina la explotación comercial de su conocimiento, además del plena convicción que tenía de su insubordinación. Que la asignación básica mensual es inexistente y pretende hacer ver de tal manera los honorarios pagados, que intentan con los oficios del supervisor o del ordenador demostrar acciones de subordinación, cuando en realidad un contrato de prestación servicios debe tener un supervisor a quien se le acredita el cumplimiento de las actividades para las que se contrató. En suma, indicó que lo debe tenerse en cuenta como una infracción directa (por falta de aplicación de normas sustantivas) es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y « la insubordinación de su materialización entre las partes», pues el haber prestado sus servicios técnicos de apoyo a la gestión al ISS, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos. 2.

El segundo cargo, acusó la sentencia impugnada de infringir por violación directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, «con el siguiente quebranto normativo». Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada, a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar demostrado, estándolo, que la voluntad de la contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que ser aplicable por inconveniente.

Cuarto.- No dar demostrado, estándolo, que, a partir de 2012, a través del Decreto 2013 la entidad demandada entró en proceso de liquidación La sustentación de este cargo la fundamenta en que es una apreciación totalmente desacertada del Tribunal el pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del ISS liquidado. En síntesis, advirtió que no puede calificarse una mala fe por parte del ISS liquidado, cuando se están juzgando varias relaciones contractuales en un período de por lo menos trece años, dentro de los cuales la demandante, conoció, suscribió, y ejerció actos propios de contratista por prestación de servicios y nunca fue subordinada; que debe tenerse en cuenta la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y además que se está ante una situación que hace más gravosa la condición del ISS liquidado, al declarar una indemnización como lo hizo el Tribunal, que de por sí no existe y que se convierte en responsabilidad del Estado a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, por tratarse de una entidad de naturaleza pública.

Insistió en que no puede enmarcarse la conducta del ISS como de mala fe « por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios profesionales para cumplimiento de sus fines por otra». Que la existencia de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, es el resultado no solo de las acciones requeridas mientras permanezca la necesidad, sino que además, corresponde a la realidad de la contratación del ISS, hoy liquidado, en momentos de requerimientos de apoyos técnicos, razón y esencia de la existencia de éste tipo de contratos.

Que las entidades de naturaleza pública, sea cual sea su modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras, respecto de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y, de la entidad misma para logar las acciones y objetivos encomendados. 3.

En el tercer cargo acusó la sentencia de infringir por la violación directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la ley 6 de 1945 y la Ley 64 de 1946, «con el siguiente quebranto normativo». Primero.- Dar por probado sin estarlo, la existencia de un despido sin justa, basado en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato de trabajo y un consecuente despido sin justa causa por parte del ISS hoy PAR ISS.

Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sin que pudiera configurarse un despido bajo ninguna circunstancia. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo que, a partir de 2012, a través del Decreto 2013 de la entidad demandada entró en proceso de liquidación. Para la demostración de esté cargo agregó, que como lo ha descrito en las acusaciones anteriores tanto el juzgado como el Tribunal han dejado de reconocer realidades frente a las condiciones de la contratación pública, y que el ad quem fue más allá al hacer más gravosa la situación de la primera instancia para el PAR ISS liquidado, al determinar que además de las condenas existió un despido sin justa causa.

Añadió, que la norma refiere que la terminación del contrato debe ser sin justa causa comprobada para que proceda el pago de la indemnización, sin que el Tribunal haya expuesto fundamento alguno diferente a la supremacía de la realidad. Que el ad quem tampoco se detuvo a analizar la condición especial de la entidad empleadora, que era conocida por la demandante, y que a través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se suprime el ISS y se ordena la liquidación, siendo con ello, clara la condición de no continuidad de los empleos.

Mencionó que la terminación del último contrato de prestación de servicios de la actora se dio seis meses y dos días después de conocida oficialmente la supresión y liquidación de la entidad, razón por la cual no se continuó con la contratación de los servicios requeridos en ninguna de las entidades seccionales o a nivel nacional; que esto determinó una justa causa para no poder dar continuidad al contrato, pues la entidad desapareció en el cumplimiento de su objeto y a partir de esa fecha, solo buscaba terminar con sus obligaciones y suprimirse del mundo jurídico, tal como se declaró en el Decreto 0553 de 2015.

En razón a lo anterior, manifestó que el Tribunal incurrió en una infracción normativa al declarar la existencia de un contrato y con ella el despido de una supuesta trabajadora sin justa causa, ante una entidad que, como lo ha expresado la Corte Suprema en varias oportunidades, al encontrarse en proceso de liquidación y a la fecha estar liquidada y administrada por el Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS, no puede incurrir en mala fe, como tampoco pudo incurrir en un despido sin justa causa, puesto que a partir del Decreto 2013 de 2012 su objetivo único es suprimirse y liquidarse.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista no precisa correctamente el alcance de la impugnación, ya que en el escrito contentivo de la demanda, solicitó que: «se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán –sala laboral, en sentencia del pasado dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado segundo (2°) laboral del circuito de Popayán en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el expediente 2013-00391-00 y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales (sic) hoy liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda…» Pues si bien, señala que se debe casar íntegramente la sentencia de segunda instancia, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar que se debe absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, ya que como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, en tanto ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el censor es que se revoque el fallo de primer grado ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación de los cargos también incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.- El recurrente en los tres cargos comete los mismos errores en su formulación, pues señala que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa en las modalidades de falta de aplicación, en el primero, y aplicación indebida, en los dos últimos, lo que originó, a su juicio los mencionados errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como se observa en el planteamiento antes descrito que hizo a los ataques; lo cual constituye una impropiedad, ya que es claro que si el recurrente formula la acusación por la vía directa, debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.- Ahora bien, de entenderse que los cargos están enderezados por la vía indirecta, teniendo en cuenta que enuncia errores de hecho, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente no cumplió el censor y que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logra derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, como fue el hecho de que se encontró probado que la terminación del contrato no obedeció a una justa causa, las cuales respecto de los trabajadores oficiales se encuentran enlistadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127/45, para lo cual se acogió a lo adoctrinado por la Corte Suprema en precedentes que reseña. 4.- De otra parte, el actor cuando señala las causales de casación cita también « la causal segunda de casación laboral por contener la sentencia decisiones que hacen gravosa la situación del PAR-ISS patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado» y aunque se observa que el planteamiento de los cargos lo hace con fundamento en la causal primera, en la demostración del segundo señaló que «está ante una situación que hace más gravosa la condición del ISS liquidado al declarar una indemnización como lo hizo el tribunal, que de por sí no existe» y en el tercer cargo mencionó «…que el ad quem fue más allá al hacer más gravosa la situación de la primera instancia para el PAR ISS Liquidado, al determinar que además de las condenas existió un despido sin justa causa».

Lo anterior, lleva colegir que el impugnante involucra simultánea e impropiamente las dos únicas causales de casación: Violación de la Ley sustancial y prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante. Estas causales parten de presupuestos diferentes, pues en la primera es un quebrantamiento de la disposición que constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que en la segunda, la denominada reformatio in pejus, el defecto de la sentencia que se ataca radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuya favor se surtió la consulta.

Son ellas dos causales autónomas, independientes y excluyentes, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el recurrente de manera abiertamente apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario. Además, para la improcedencia de la causal segunda en este caso, basta con decir que en este caso no medió único apelante y la parte demandante insistió en la procedencia de la indemnización por despido injusto, a través de su recurso de apelación. 5.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por SANDRA JANETH MUÑOZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS LIQUIDADO-, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO, con cédula de ciudadanía No. 80.541.146 y tarjeta profesional No. 124.109 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19