Radicación n.° 78672 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6200-2017 Radicación n.° 78672 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por PHILLIP ANTHONY LINNEY, tendiente a obtener el cambio de radicación en el proceso ejecutivo laboral instaurado contra MORRINSON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. I.
ANTECEDENTES El demandante referido, interpuso demanda ejecutiva laboral contra Morrinson Knudsen International Company INC., con el fin de obtener el pago de determinadas acreencias laborales, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirma que en el trámite del proceso existen circunstancias que afectan gravemente la imparcialidad de la administración de justicia y las garantías procesales, pues el asunto lleva más de 32 años y, a la fecha, el mandamiento de pago no ha sido notificado y, por tanto, no se ha dictado sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Agrega que en varias ocasiones el expediente se ha perdido y pese a las diferentes solicitudes elevadas, el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado, razón por la que en el año 2014 elevó ante la Procuraduría Delegada para asuntos Laborales y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, solicitud de vigilancia especial y administrativa, respectivamente, sin obtener resultado alguno. Por los anteriores motivos, solicita el «cambio de radicación» en el proceso distinguido con el consecutivo n.° 1985-9896.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestra legislación la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la ley, normas que son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias y conforme a claros criterios.
Bajo ese contexto, se tiene que las reglas generales de competencia corresponden a aspectos objetivos y, en forma excepcional, subjetivos en atención a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores, lo que lleva a concluir que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico.
Pues bien, en lo que a la Sala Laboral de esta Corte respecta, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones que le corresponden, constituido por los artículos 234 de la Constitución Política, 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 1210 de 2008, en la forma que modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones, exista regla de competencia que contemple el conocimiento de las peticiones atinentes al cambio de radicación proceso o actuación, el cual sí está consagrado en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso).
En ese orden, resulta improcedente la petición elevada por el memorialista, determinación que se acompasa con lo resuelto por esta Corte en providencia CSJ AL1242-2013, reiterada recientemente en la AL7131-2016, donde al estudiar una solicitud similar a la que hoy es objeto de estudio, adoctrinó: (…) la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.
Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.
Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en las disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos.
Lo anterior, no significa que cualquier irregularidad en el trámite de los asuntos referidos que pueda infringir la ley disciplinaria o la penal, puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo de radicado 064198509896-01 elevada por PHILLIP ANTHONY LINNEY.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría la devolución de la actuación al despacho de origen, dejándose copia para el archivo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6