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AL620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL620-2021 Radicación n.° 87146 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse respecto del incidente de nulidad, presentado por la apoderada de la parte recurrente NORMA PUERTA DE VELASCO, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y en el que se vinculó a la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA CARDONA, como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 19 de febrero de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Norma Puerta de Velasco, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y ordenó correr traslado a la recurrente para su sustentación; tal proveído fue fijado en estado del 21 de febrero 2020.

Luego, por informe secretarial del 27 de mayo de 2020, deja constancia que atendiendo las medidas para la Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 2 prevención, contención y mitigación del Covid-19, y conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieron los términos judiciales, en consecuencia, no se tendrá en cuenta para contabilizar términos, desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020, y conforme a lo ordenado en auto del 19 de febrero de 2020, se continúa el traslado a la parte recurrente NORMA PUERTA DE VELASCO., que inició el 27 de febrero de 2020, por el término de 8 días, a partir del 28 de mayo de 2020, tal actuación fue registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

Mediante informe secretarial del 02 de febrero de 2021, se dejó constancia, que dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso. El 13 de agosto del 2020, mediante e-mail, la apoderada de la recurrente, solicitó con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del CGP., “se decrete la nulidad de todas las actuaciones y decisiones viciadas de nulidad y se repongan las actuaciones surtidas a partir del auto que ordeno reanudar el término del traslado a la parte recurrente, incluido este.”, toda vez, que debido a la pandemia del virus conocido como Covid 19, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional.

Explicó, que durante el Estado excepcional de emergencia económica, social, ecológica y el aislamiento y cuarentena declarados por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, consecuentemente con las medidas adoptadas por el gobierno, emitió el Acuerdo No. Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 3 PCJ 20-11517 de marzo 15 de 2020, por medio del cual decidió suspender los términos judiciales no sólo para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, sino como medida de prevención. Indicó, que la suspensión de términos inició el 16 de marzo de 2020, y fue prorrogada a través de varios acuerdos, hasta el 01 de julio de 2020, fecha en la que se levantó la suspensión de términos. Seguidamente, manifestó que le comentó a un colega que tenía un proceso en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que no sabía cómo averiguar, ya que por su estado de salud no había indagado como hacerlo; que el 06 de agosto de 2020, le informó que le había consultado el proceso en internet, observando que se había corrido traslado al recurrente a partir del 27 de febrero hasta el 26 de marzo de 2020, y que posteriormente en mayo de la misma anualidad, se dejó una constancia en la que se comunicaba que atendiendo a las medidas del Covid 19, y conforme a lo establecido por el gobierno nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieron los términos judiciales; en consecuencia no se tendrán en cuenta para la contabilización de los términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de mayo de 2020; y una última anotación en la que se ordena continuar con el traslado a la recurrente iniciando el 26 de marzo de 2020 y finalizando 08 de junio de la anualidad referida.

Enfatizó, que es contradictorio que el Consejo Superior de la Judicatura, haya venido prorrogando la suspensión de términos a través de distintos acuerdos, sin señalar Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 4 excepción alguna en relación con el trámite del recurso de casación; y la Corte Suprema de Justicia ordenara la continuación del término del traslado a la recurrente a partir del 26 de mayo de 2020, lo que vicia de nulidad el trámite del recurso extraordinario, al haberse reanudado los términos judiciales antes del 01 de julio de 2020, fecha en que restableció la suspensión de términos el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente manifestó, que por las medidas para la prevención y mitigación del COVID 19, no le ha sido posible salir de la casa, al padecer de enfermedades preexistentes como son Stiven Jhonson y Trastorno Bipolar; y que por la difícil situación económica no tiene servicio de internet. En virtud de lo anterior solicitó, se decrete la nulidad y se reponga las actuaciones surtidas a partir del auto que ordenó reanudar el término del traslado a la parte recurrente, incluido este.

En subsidio, que se decrete la nulidad constitucional de todo lo actuado por violación al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. Por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a la parte opositora dentro del presente trámite extraordinario, para que se pronunciara respecto del incidente de nulidad.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertirse por la Sala, que el régimen de las nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 5 y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; de manera que las causales que la erigen son taxativas, las cuales en la actualidad se encuentran reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, por el camino de la regla de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El referido artículo 133 del C.G.P., y en su numeral 3, establece: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «..». 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida… Argumentó el profesional del derecho, que se incurrió en la precitada causal de nulidad, dado que se restablecieron los términos del traslado del recurso al recurrente, sin tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCJ 20-11567, ordenó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

Revisada la actuación, la Sala observa que mediante proveído del 19 de febrero de 2020, se admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, proveído que se notificó por anotación 020 en el estado del 21 siguiente, y por suspensión de términos (16-03-2020 a 26-05/2020) a causa de la emergencia sanitaria-covid 19, su Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 6 ejecutoria se surtió el 28 de mayo del presente año; como consecuencia de ello, inicio el traslado respectivo, a fin de que allegara la sustentación del recurso, dentro del término legal, esto es, 28 de mayo a 8 de junio de 2020.

Ahora bien, respecto a las actuaciones ante esta Corporación, que con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia mundial a causa del coronavirus Covid-19, precisa la Corte, que mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena y posteriormente, el 051 del 22 de mayo de 2020, emitido por la Especializada; reanudó la atención a los usuarios, así como los términos judiciales a partir del 27 de mayo del año en curso; fijó el uso de herramientas tecnológicas; estableció la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de esta Corporación, misma donde se publicó las decisiones enunciadas.

Al respecto en providencia CSJ AL2623-2020 lo siguiente: “esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento. En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación”.

Aunado a lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado a la peticionaria, hacer la revisión del proceso, a través del radicado único nacional el “760013105007201700509-01”, del nombre de la demandante recurrente, también del número de cédula de Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 7 esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

Finalmente considera oportuno la Sala, resaltar, que si la apoderada judicial de la parte recurrente, no contaba con conexión a internet para verificar el estado del recurso extraordinario de casación, a través de la página Rama Judicial Consulta de procesos, contaba con otra herramienta adicional, esto es comunicarse vía telefónica a la Secretaría de la Corporación y averiguar sobre el estado del proceso.

En virtud de lo precedente, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad formulada, en relación con las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación formulado por Norma Puerta de Velasco dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y en el que se vinculó a la a la señora Martha Lucía Mejía. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, y en razón a que el apoderado de la parte recurrente, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, según el informe de Secretaría, del 02 de febrero de 2021, la Sala declara desierto el recurso; y al no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 8

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte recurrente, NORMA PUERTA DE VELASCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de NORMA PUERTA DE VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y en el que se vinculó a la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA CARDONA, como litis consorte necesario.

TERCERO: Sin costas CUARTO. Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 87146 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105007201700509-01 RADICADO INTERNO: 87146 RECURRENTE: NORMA PUERTA DE VELASCO OPOSITOR: HECTOR MARIO DUQUE SOLANO, MARTHA LUCIA MEJIA CARDONA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 032 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________