CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75191 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6186-2016 Radicación n.°75191 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 22 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Jaime Echeverry Villanueva por intermedio de apoderada judicial presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 22 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario iniciado por el recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como causal de revisión invocó « el artículo 355 del Código General del Proceso,… “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que la recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”» Con fundamento en la causal señalada, el peticionario formula la referida acción, con el propósito de que esta Sala proceda a «Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, en el grado jurisdiccional de consulta […], por haberse originado en ella causal, como es la de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Igualmente, pretende se reconozca el valor del retroactivo pensional a partir del 31 de mayo de 2012, con lo que se garantiza integralmente los derechos del demandante. Como sustento fáctico de su petición refiere que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES tramitada en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 8 de octubre de 2014 reconoció el retroactivo pensional a favor del actor desde el 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, en la misma forma, ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la fecha ya indicada el 22 de septiembre de 2015, al decidir el grado jurisdiccional modificó la sentencia de primer grado al reducir el valor reconocido en la primera instancia y lo circunscribió únicamente entre el 9 y el 30 de abril de 2013. Relató que luego de pronunciada la sentencia, se encontraron documentos que habrían variado la decisión en ella contenida y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo que considera procedente acceder al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de mayo de 2012 y no desde la data que de forma equivocada tomó en consideración el juez colegiado, por la ausencia de la nueva prueba documental; teniendo presente además que el actor cumplió los requisitos pensionales el 15 de mayo de 2012.
Igualmente precisó que « el punto central de discusión se reduce a la fecha a partir de la cual debió reconocer de manera retroactiva la pensión de vejez del señor Jaime Echeverry Villanueva». Agregó que el « COMPROBANTE NO.646986, (COLILLA DE RADICACIÓN) DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2012, DIA (sic) EN QUE MI PODERDANTE RADICO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION (sic) DE VEJEZ ANTE EL EXTINTO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, prueba que al momento de emitirse la sentencia, se encontraba en manos de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», que únicamente con posterioridad a la sentencia del Tribunal pudo obtenerse.
Para finalizar sostiene que la decisión reprochada se tomó sin contar con dicho medio de prueba, por lo que aquella devino desfavorable y que de haber sido aportada oportunamente las circunstancias habrían variado, por lo que se interpone el presente Recurso Extraordinario de Revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero señalar, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Es de resaltar, que el recurso de revisión en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó la acción de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública.
En igual forma, el artículo 32 de la ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral « numeral 1°del artículo 355 del Código General del Proceso », disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.
Tampoco efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal. En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer a la apoderada del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Segundo: Reconocer personería a la abogada SANDRA MILENA GARCÍA ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía 25.165.117 y Tarjeta Profesional de abogado 187.202 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a poder que le fuera otorgado por el recurrente, en los términos del documento visible a folio 8 del cuaderno 1. Tercero: Imponer a la apoderada del recurrente, doctora Sandra Milena García Rojas identificada con la cédula de ciudadanía 25.165.117 y Tarjeta Profesional de abogado 187.202 del Consejo Superior de la Judicatura, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor de La Nación Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ MULTAS Y RENDIMIENTOS –CUN No. 3-0820-000640-8; según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
La profesional del derecho recibe notificaciones en la dirección: calle 19 No. 12-46 en la ciudad de Pereira, para lo cual se remitirá copia de la presente decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001.
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