CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75269 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6184-2016 Radicación n.°75269 Acta 33 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante OMAR SMITH DUARTE DUARTE, contra el auto del 18 de febrero de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Omar Smith Duarte Duarte, instauró demanda contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.- INDEGA, a efectos de que se declare que estaba en la obligación de nivelar el salario básico del actor a partir del 11 de abril de 2011, « a razón de: Dos millones ciento sesenta y ocho mil pesos ($2’168.000,oo), en relación con el percibido por el señor Hernán Suárez Chaparro, respecto de quien desempeña las mismas funciones, y a consecuencia de ello, se le condene a: Segundo: Se condene a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a pagar a favor del aquí demandante el mismo salario básico que devenga el señor HERNAN SUAREZ CHAPARRO, quien desempeñan (sic) las mismas funciones del señor OMAR ESMITH DUARTE DUARTE.
Tercero: Se condene a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a pagar a favor del aquí demandante, la reliquidación de las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012. Cuarto: Se condene a la demandada [….], a pagar los intereses de las cesantías a favor del aquí demandante de los años 2010, 2011 y 2012. Quinto: Se condene a la demandada [….], a reliquidar las primas especiales de vacaciones del aquí demandante de los años 2010, 2011 y 2012.
Sexto: Se condene a la demandada [….], reliquidar las primas especiales de junio y diciembre de 2010, al aquí demandante. Séptimo: Se condene a la demandada [….], a reliquidar las primas especiales de junio y diciembre de 2011, al aquí demandante Octavo: Se condene a la demandada [….], a reliquidar las primas especiales de junio y diciembre de 2012, al aquí demandante.
Noveno: Condenar a las demandadas a pagar las costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en el escrito genitor. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado.
Inconforme con la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 18 de febrero de 2016 al considerar la falta de interés jurídico del demandante para acceder al recurso extraordinario, tras cuantificar los reajustes salariales en $20.178.071,14 y los reajustes prestacionales solicitados en $7.778.363.04, que totalizó $27.956.434.18, el cual no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición argumentando que « la nivelación salarial diferencia diaria, por más de tres (3) años, a razón de $26.000. Reliquidación de cesantías, da $800.000, anual por tres (3) años. Reliquidación de intereses a las cesantías de los tres (3) años. A razón de $96.000 anual. Reliquidación de primas legales son 30 días por cada año. A razón de $26.000, por tres años.
Reliquidación de primas extralegales son 106 días de salario por cada año. Por los tres (3) años. Sanción por pago parcial de las cesantías, a razón de $72.000 diarios por cada día de mora en los últimos tres (3) años. Sanción por pago parcial del salario a razón de $72.000., diarios por 24 meses». De todo lo cual efectuó un « Resumen de la liquidación de las pretensiones», así: CONCEPTOS DÍAS VALOR TOTAL NIVELACION SALARIAL TRES (3) AÑOS $ 800.000 $ 28.000.000 CESANTÍAS TRES (3) AÑOS $ 800.000 $ 2.400.000 INTERESES DE LAS CESANTIAS TRES (3) AÑOS $ 96.000 $ 286.000 PRIMAS TRES (3) AÑOS $ 800.000 $ 2.400.000 PRIMAS EXTRALEGALES TRES (3) AÑOS $7.632.000 $ 22.896.000 SANCIÓN POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS TRES (3) AÑOS $ 72.000 $ 77.760.000 SANCIÓN POR FALTA DE PAGO TOTAL DEL SALARIO Veinte y cuatro (24) meses $ 72.000 $ 17.280.000 $151.022.000 Por lo que considera que supera con creces el interés para recurrir.
Por proveído de 21 de junio de 2016, el tribunal para mantener el auto recurrido, adujo que en esencia son dos puntos sobre los cuales el recurrente radica su inconformidad «no haberse liquidado a) primas especiales equivalentes a 106 días por año y b) las sanciones moratorias por falta de pago de las cesantías y los salarios»; y luego de señalar que la demanda estuvo encaminada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas especiales de vacaciones, primas especiales de junio y diciembre de los años 2010, 2011, y 2012, como se desprende de las pretensiones de la demanda, las que el a quo absolvió a la demandada y que confirmó ese colegiado, concluyó que « dichos conceptos liquidados resultaron ser el perjuicio que la sentencia recurrida le irrogó al accionante», por lo que las peticiones relacionadas con las sanciones por la no consignación de cesantías al fondo de cesantía, prima equivalente a 106 días por año y la indemnización moratoria, indicadas por el recurrente no era procedente su inclusión para cuantificar el interés jurídico para recurrir, en tanto que no se solicitó en las pretensiones de la demanda, en la medida que este se limita únicamente a las aspiraciones contenidas en la demanda no reconocidas en las instancias, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación; en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la presente queja.
Al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación el recurrente, reitera en términos generales los mismos argumentos expuestos en la reposición y agrega que la nivelación salarial corresponde no solo a los tres años peticionados en la demanda y con incidencia futura mientras « se mantenga la relación laboral de lo cual estamos diciendo que por solo éste concepto en los últimos tres años da más de $22.000.000 y si es hacía futuro esta relación laboral del demandante tiene una expectativa superior a los diez (10) años, lo cual supera con creces el monto de los 120 salarios mínimos legales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sostenido esta Corporación con reiteración que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.
El que se concreta, en el asunto bajo estudio, en la nivelación salarial a partir del 11 de abril de 2011, « a razón de: Dos millones ciento sesenta y ocho mil pesos ($2’168.000,oo), y que en consecuencia, se condene al reajuste de salarios y prestaciones indicadas en la demanda; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.
Ahora, la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que « la nivelación salarial diferencia diaria, por más de tres (3) años, a razón de $26.000. Reliquidación de cesantías, da $800.000, anual por tres (3) años. Reliquidación de intereses a las cesantías de los tres (3) años.
A razón de $96.000 anual. Reliquidación de primas legales son 30 días por cada año. A razón de $26.000, por tres años. Reliquidación de primas extralegales son 106 días de salario por cada año. Por los tres (3) años. Sanción por pago parcial de las cesantías, a razón de $72.000 diarios por cada día de mora en los últimos tres (3) años. Sanción por pago parcial del salario a razón de $72.000., diarios por 24 meses».
Luego, en el auto que denegó el recurso de casación, el colegiado, cuantificó las pretensiones del promotor del proceso, así: CONCEPTOS VALOR RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS AÑOS 2010, 2011 Y 2012 $ 2.481.505,93 RELIQUIDACIÓN INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 2.977,80 RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES $ 2.812.373,38 RELIQUIDACIÓN PRIMA DE JUNIO Y DICIEMBRE $ 2.481.505,93 NIVELACION SALARIAL $ 20.178.071,14 TOTAL $27.956.434,18 Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, tampoco tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos futuros, como lo solicita el actor; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja.
Al margen de lo dicho, observa la Sala que el recurrente para alcanzar el interés jurídico económico para acceder a la casación, pretende la inclusión de pretensiones que no hicieron parte del petitum de la demanda inicial, consistentes en la sanción por la no consignación de cesantías al fondo de cesantía, prima equivalente a 106 días por año y la indemnización moratoria, lo cual resulta inadmisible, puesto que tales conceptos no son susceptibles de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las súplicas que expresamente se formularon en el escrito genitor, dado que es aquella la que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario, de suerte que no le asiste razón al recurrente pretender ahora que estos nuevos conceptos sean considerados a efectos de determinar el monto de su interés jurídico, como impropiamente lo pretende el impugnante.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento. De ahí que el tribunal cuantificó el interés jurídico de la parte actora en la suma de $27.956.434,18 en la forma atrás reproducida. Significa lo anterior, que el juez colegiado no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aun cuando el razonamiento valorativo del recurrente en queja se circunscribe a la inclusión de conceptos nuevos no contenidos en el escrito inaugural, y que en su sentir, no se tuvieron en cuenta y con los cuales, a su juicio, alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las súplicas de la demanda, por lo que no se desprende el yerro atribuido al juez de apelaciones.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $77.322.000, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir.
En consecuencia, acertó entonces el tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la parte actora, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante OMAR SMITH DUARTE DUARTE, contra la sentencia del 29 de octubre de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11