CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73366 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6183-2016 Radicación n.° 73366 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante y opositora GLADYS PATRICIA DIOSSA ARROYAVE (fls.25 a 27 del cuaderno No.2), dentro del proceso adelantado contra GISAICO LTDA. I.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2015, fue interpuesto recurso extraordinario de casación (fl.509 del cuaderno No.1), contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual fue concedido por este último. Posteriormente, el recurso es admitido por esta Corporación en auto del 3 de febrero de 2016, en el cual se ordenó correr traslado a la parte recurrente, cuyo término inicio el 11 de febrero de 2016, fecha última en la que también fue allegado poder al Doctor Carlos Eduardo Ortiz Velásquez, para representar a la parte recurrente GISAICO LTDA, junto con renuncia de poder por parte de la Doctora Ana María Campo Gutiérrez para representar a la misma entidad.
Por razón de esto, con informe del 16 de febrero de 2016 (fl.10 del cuaderno N.2), la Secretaría remitió al despacho el expediente, y en providencia del 24 de febrero del mismo año, se le concedieron 5 días al apoderado de GISAICO LTDA para acreditar su calidad de abogado. En consecuencia de lo anterior, el representante allegó memorial aceptando el poder otorgado, anexando copia de la tarjeta profesional.
Posteriormente la Secretaría, en informe del 17 de marzo de 2016, comunicó que el apoderado había acreditado la calidad de abogado, y por esto, en auto del 6 de abril de 2016, se reconoció personería al Doctor Carlos Eduardo Ortiz Velásquez y se aceptó la renuncia de la Doctora Ana María Campo Gutiérrez, y, desde el 8 de abril de 2016 se continuó el traslado a la parte recurrente por 19 días.
Acto seguido, el 13 de abril de 2016 es presentado memorial por parte de la representante judicial de la parte opositora, donde solicitó declarar desierto el recurso de casación, y argumentó que el término había iniciado el 11 de febrero y había terminado el 9 de marzo, que por consecuencia de esto, el término para presentar la demanda se encontraba vencido.
Así mismo, reprodujo el contenido de los artículos 118, 168, y 170 del C. P. C, y señaló: La interrupción y suspensión del proceso se encuentra reglamentada en los artículos 168 y 170 del C. de P. Civil, las cuales tampoco se han presentado en este asunto y por ello corrieron, y en este momento se encuentran agotados, es decir, terminados, finalizados o fenecidos sin que se haya cumplido la presentación de la demanda de casación. Así mismo, transcribió el artículo 343 del C. G. P., y expresó: Ni la sustentación de poder, ni la falta de acreditación de la calidad de abogado, ni ninguna otra actuación de las partes pueden suspender, interrumpir o prorrogar los términos legales iniciados, por estar expresamente prohibido en la ley.
Esta norma tiene como finalidad no dar lugar a una dilación injustificada del proceso. Seguidamente, es presentada la demanda de casación el 15 de abril de 2016, y, es allegado memorial por la apoderada de la parte opositora expresando que el primer escrito presentado el 13 de abril de 2016 debía entenderse como un recurso de reposición o de súplica, encaminado a que se declare desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado «… con fundamento en que el término de traslado corrió y se agotó sin que la parte hubiera hecho uso de él, ejecutando el acto para el cual estaba destinado el término, es decir la presentación de la demanda de casación ».
Finalmente, consignó lo prescrito por el artículo 108 del C. P. C., y argumentó: Obsérvese que en la anotación de la página judicial de fecha 07 de abril se indica “CONTINUA TRASLADO RECURRENTE (S)” (subraya y negrilla mías), contrariando la norma transcrita, la que por la continuidad, perentoriedad, improrrogabilidad, y suspensión o interrupción de términos procesales, estos últimos en casos concretos y taxativos que no se han dado aquí, se permite y se concede una suspensión del término del traslado para presentar la demanda de casación. Lo que continúa es algo que ya empezó y no culminó por haberse interrumpido, lo cual no ocurre, sino excepcionalmente, en los términos procesales.
II. CONSIDERACIONES En suma, la solicitud allegada por la representante judicial de la parte opositora, está dirigida a que sea declarado desierto el recurso extraordinario elevado por la parte demandada, en razón a que estima que el término para presentar la demanda de casación terminó el 9 de marzo de 2016, al considerar que no se dio ninguna de las causales de interrupción y suspensión del proceso.
Observa la Sala que la abogada cita el artículo 343 del C. G. P., en su discurso argumentativo, frente a esto, es dable recordar que este estatuto sólo es aplicable en los procesos donde se interpuso el recurso extraordinario desde el 12 de enero de 2016, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, por virtud de que en el caso de autos, el recurso fue presentado el 5 de agosto de 2015, esto es, en vigencia del C. P. C. De otro lado, es dable remembrarle a la memorialista lo prescrito por el artículo 120 del C. P. C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece que: … los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente…Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán al día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
Ahora bien, en este caso en concreto, el término para sustentar el recurso de casación se inició el 11 de febrero de 2016, y ese mismo día fue allegado poder al abogado Carlos Eduardo Ortiz Velázquez para representar a la parte recurrente, lo que tuvo como consecuencia que sólo corriera un día del término para presentar la demanda de casación y que el expediente entrara al despacho con informe de Secretaría comunicando el mismo, a lo que el despacho en providencia del 24 de febrero de 2016 se pronunció, concediendo cinco días al apoderado para acreditar la calidad de abogado.
Posteriormente el 24 de febrero es recibido memorial por parte del representante judicial, en el que acepta el poder y adjunta copia de la tarjeta profesional para acreditar la calidad de abogado, y en virtud de esto, en auto del 6 de abril de 2016, se reconoció personería al mismo. Ulteriormente, el 8 de abril es continuado el término de traslado para presentar la demanda de casación, la cual fue allegada el 15 de abril de 2016.
De lo precedente, se concluye que la demanda de casación fue presentada dentro término, por lo que la Sala se abstendrá de declarar desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se niega la solicitud de declarar desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO: Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6