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AL6167-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL6167-2024 Radicación n.° 97877 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN frente a la sentencia CSJ SL1947-2024, en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. y a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES Valga memorar que la decisión de segunda instancia se casó con proveído CSJ SL1947-2024, porque el ad quem no podía soslayar que debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la Radicación n.° 97877 SCLAJPT-05 V.00 2 información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla y documentarse de tales hechos, puesto que la facturación de aquellos servicios le era remitida directamente a ella y no imponer toda la carga de acreditación en el actor.

Máxime, atendiendo que la aseveración de no pago de lo adeudado, corresponde a una negación indefinida que conforme al inciso final del artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa del apartado 145 del CPTSS, lleva a que la parte no esté obligada a probarla, ya que la acreditación de la eventualidad no se encuentra en su haber.

De allí que, el fardo probatorio de la contraposición a aquello, recayera sobre la enjuiciada. Así las cosas, se encontró que erró el juez de alzada al aseverar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos estaba en cabeza del demandante y no de la convocada (CSJ SL2529-2023) Aunado a ello, en sede de instancia para mejor proveer, se ofició a Avianca S. A. para que, en un término de 10 días, allegara la siguiente información: a) Los desplazamientos realizados por Luis Eduardo Mateus Ortegón, entre el 2015 a 2017, como Piloto A330, con especificación de la fecha de salida y regreso; b) En cuáles de esos viajes que el pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, Radicación n.° 97877 SCLAJPT-05 V.00 3 c) En cuáles de esos desplazamientos, no hizo uso de los hoteles contratados por la demandada, precisando el valor que reembolsó por concepto de alojamiento.

Frente a dicha decisión, el 8 de agosto de 2024 la parte activa solicitó aclaración soportándose en que la pensión reconocida sobre la cual se requiere la inclusión de los viáticos con incidencia salarial se reconoció en el año 2002, aun cuando ejerció labores hasta el año 2017 por motivo de otrosí a su contrato de labores. Por consiguiente, la orden del mejor proveer de la sentencia requiriendo como información a Avianca S. A. en el literal a) debe comprender lo laborado antes del 29 de noviembre de 2002.

De lo previo, se corrió traslado por la secretaría de la Corporación, frente a lo que, la contraparte guardó silencio y se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Para decidir el asunto, importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-05 V.00 4 En proveído CSJ SL3837-2024, se memoró lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que, «[aclarar] es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución». Dicho esto, se advierte que la solicitud no cumple con los presupuestos de la aclaración, en la medida que el ejercicio de labores del señor Luis Eduardo Mateus Ortegón hasta el 2017, no es un aspecto confuso u oscuro de la sentencia. Ahora bien, aunque no se configuren los presupuestos para aquel escenario, no deja de lado la Sala que, una providencia de consuno a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; así como también es viable rectificar en todo momento los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Así pues, se observa que aun cuando el actor, desarrolló labores hasta el año 2017, realmente lo que se procuró requerir con el mejor proveer, fue la información alusiva a los desplazamientos llevados a cabo por el señor Luis Eduardo Mateus Ortegón como piloto A330, entre los años 2000 y 2002, comoquiera que, su prestación pensional como se explicó en la sentencia se otorgó al 29 de noviembre de 2002, Radicación n.° 97877 SCLAJPT-05 V.00 5 aspecto que en últimas, es el que persigue el aquí peticionario.

De allí que, se hubiera incurrido en lapsus calami a la hora de incluir las fechas en el aludido requerimiento, procediéndose a corregir de oficio en tales términos. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración, en atención a los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR de la sentencia CSJ SL1947- 2024 los apartes considerativos y de la resolutiva, alusivos al requerimiento de información dirigido a Avianca S. A., cuales quedarán así: Para mejor proveer, se dispondrá librar oficio a Avianca S. A., para que en el término de diez (10) días hábiles, allegue al proceso la siguiente información: a) Los desplazamientos realizados por Luis Eduardo Mateus Ortegón, entre los años 2000 a 2002, como Piloto A330, con especificación de la fecha de salida y regreso b) En cuáles de esos viajes que él pernocto  en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, c) En cuáles de esos desplazamientos, no hizo uso de los hoteles contratados por la enjuiciada, precisando el valor que reembolso  por concepto de alojamiento.

De lo anterior, se correrá traslado a las partes por el término legal, a partir de su recepción. Radicación n.° 97877 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F7E88D60EEEB8DB035532EC6C3816A7D7DE44A5ABCBC05E2759CAD8CA28D525 Documento generado en 2024-10-25