SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL6165-2024 Radicación n.° 93272 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección presentada por BÁRBARA BUENO ALDANA frente a la sentencia CSJ SL092-2024, que se emitió dentro del proceso que le instauró TERESA DE JESUS MATAMOROS GIL a aquella, a PABLO EUSEBIO ACOSTA SISTIVA y a DIANA MARÍA ACOSTA BUENO. I.
ANTECEDENTES En la providencia referida se desestimaron las acusaciones del recurso extraordinario por cuanto: i) En la proposición jurídica no se desarrolló argumento para denotar inconformidad sobre los cánones «1625, 1714, 1715, 1255, 1502 del CC, 133 de la Ley 100 de 1993; 16 de Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 2 la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CP» en los dos primeros embates, así como en el tercero de ellos los artículos «61, 66A, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P»; ii) En la primera acusación, planteada por la vía indirecta, no se evidenció en qué consistió el indebido análisis de las pruebas enunciadas y si quería demostrar un indicio estos no son medios de prueba idóneos en casación; aunque se afirma en la censura que no había duda de que la demandante junto a Pablo Acosta eran esposos, este hecho no fue acreditado por el colegiado; iii) La demanda y su contestación no son elementos calificados, pues debe derivarse confesión y de ellos no se extrajo ningún hecho contrario a los intereses de las partes; iv) No podían ser abordados los testimonios, al no advertirse un error con medio hábil. v) En la segunda embestida, alegó la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero este no es el llamado a gobernar el caso, de modo que, no podía predicarse ese submotivo de violación. vi) Pretendió realizar un reparo probatorio impropio de la senda directa, al cuestionar la valoración de la buena fe en las sanciones moratorias y al no dársele preponderancia a la donación. Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 3 vii) En el tercer reproche no se enunciaron los cánones sustanciales infringidos a través de la alegada violación medio. viii) No se presentó una argumentación propia del recurso extraordinario, sino la propia de un alegato de instancia. ix) Se precisó que, aun si en gracia de discusión se dejaran de lado aquellos yerros, no había lugar a casar la decisión, pues en lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, no puede indicarse que la donación del bien inmueble conlleve a entender un obrar de buena fe del empleador que justifique la no cancelación de esos rubros, ya que el negocio jurídico realizado se refirió a una donación no remunerativa, no existiendo alguna razón para relacionarla con la falta de consignación del monto correspondiente, máxime cuando el acto aconteció en el año 2009, sin que pueda afectar las futuras omisiones.
De contera, erró el impugnante al equiparar ese resarcimiento con el 65 del CST, dado que el primero, alude a cesantías mientras que el otro incumbe a salarios y prestaciones que deben pagarse a la finalización del contrato. x) Finalmente, se estableció que las costas en el recurso extraordinario serían a cargo de la recurrente y a favor de la demandante.
Se fijó como agencias en derecho la suma de $10.600.000. Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 4 Frente a tal decisión, el 29 de febrero de 2024 la parte activa presentó petición de corrección porque los dos extremos procesales -accionante y accionada-, elevaron recurso extraordinario de casación, pero, al momento de brindarse el término para su sustentación, solo ella cumplió con la carga, más no lo hizo Teresa de Jesús Matamoros Gil.
Agrega que, la última de todas maneras, se opuso a la casación cuando se le brindó la oportunidad pertinente. Adiciona, que la sentencia al disponer no casar, le condenó injustamente en costas fijando como agencias en derecho $10.600.000, cifra con la que se encuentra en desacuerdo pues, debe eliminarse o disminuirse en tanto que, se trató de un recurso doble y se declaró desierto el que había impetrado la parte demandante, por no sustentarla.
Afirma que «no tendría por qué existir reconocimiento de agencias en derecho para quien prefirió acudir a la inactividad para que se declarara desierto el recurso». De lo previo, se corrió traslado por secretaría de la Corporación, frente a lo cual la contraparte guardó silencio, así que se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una providencia cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 5 dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante, auto»; así como también es viable rectificar en todo momento los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otro lado, se tiene que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, son los contemplados en el Código General del Proceso (CSJ AL3725-2024). En este orden, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente. Y de conformidad con el apartado 8° ib. también es cierto que, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» lineamiento legal respecto del cual esta Sala tiene adoctrinado que, como allí se dice, solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Precisado lo previo, se observa que, para el caso, como lo reconoce la aquí peticionaria, la parte opositora Teresa de Jesús Matamoros Gil, presentó réplica a la demanda de casación de Bárbara Bueno Aldana. Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 6 Atendiendo lo expuesto, claramente el solicitante no procura una corrección, sino un cambio en el enfoque de la decisión sobre las costas, lo que deviene abiertamente en improcedente.
Adicionalmente, de consuno al inciso 8° del mencionado artículo 365 del CGP, queda claro que las costas se causaron ante el desgaste generado a la administración de justicia y las demás partes de la litis, pues, asumió el riesgo de que no se accediera a sus petitorias en sede extraordinaria, lo que vale agregar, no debe confundirse con el recurso de casación declarado desierto que otrora elevara el extremo Teresa de Jesús Matamoros Gil, en la medida que, aun cuando no se continuó con aquel trámite, en nada restaba a su posición de opositora pues, cada impugnación de esta naturaleza, conlleva su propio trámite y agotamiento.
Así pues, al no acontecer justificación alguna para eximir de la imposición de costas, su condena no puede ser eliminada. Finalmente, en derredor de la cuantía, no es lo menos memorar que en atención a lo establecido por el numeral 1° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, «el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla», significando con ello que es la providencia emitida por el a quo, aprobatoria de aquel cálculo, la que es susceptible de ser recurrida, luego, éste no es el momento procesal oportuno para ejercitar tal Radicación n.° 93272 SCLAJPT-05 V.00 7 impugnación o crítica sobre los valores hasta ahora concretados (CSJ AL1492-2023).
III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por BÁRBARA BUENO ALDANA contra la sentencia CSJ SL092-2024.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Notifíquese, cúmplase y remítanse estas piezas al Tribunal de origen para lo de su cargo. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B39D113D719FBC091B3DCC4BAA56B0D320DFD253CF44A0ED6F8AB20D8421A4A8 Documento generado en 2024-10-25