República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 69705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL6160-2015 Conflicto de Competencia No. 69705 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ejecutivo promovido por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra JAIME CAICEDO LOZANO. I.
ANTECEDENTES Frey Darío Ochoa Castaño presentó demanda ejecutiva contra Jaime Caicedo Lozano, con el fin de obtener el pago forzado de $5’626.335, «por concepto de capital representado en el contrato de prestación de servicios»; $900.213, «equivalente (sic) a 16% del IVA de la suma contenida en el numeral anterior»; los intereses legales; y las costas de la ejecución. Presentó como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios suscrito entre Aníbal Gómez Gallego y el demandado, la constancia expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima y copia de la cesión, endoso y entrega al ejecutante del referido contrato de prestación de servicios.
Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…lugar donde debe cumplirse la obligación demandada…». La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, por auto del 23 de julio de 2014, libró la orden de pago solicitada. Sin embargo, por auto del 29 de agosto de 2014 y sin haber sido notificado el mandamiento ejecutivo al demandado, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto por el cual se había librado mandamiento de pago, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para que conocieran del asunto al considerar que, del contrato que sirve de base al recaudo ejecutivo, se desprendía que las gestiones contratadas «eran las necesarias para obtener del Departamento Del (sic) Tolima o del Municipio De (sic) Ibagué “NIVELACION SALARIAL” con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional debía prestarse en el Municipio De (sic) Ibagué»; que tanto en el contrato de prestación de servicios como en el escrito de demanda se había señalado que el domicilio del ejecutado era la ciudad de Ibagué, por lo que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda ejecutiva debió haberse presentado en Ibagué; que de acuerdo con los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, se debía declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el que mediante auto del 8 de octubre de 2014 también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Conforme a lo prescrito por el numeral 2º inciso segundo del Art. 509 del C.P.C., en el proceso ejecutivo, los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse a través del recurso de reposición, lo que no ha sucedido en este proceso, ya que el auto que libró mandamiento de pago no ha sido aún notificado a la parte demandada.
El Juzgado de conocimiento, sin entrar a analizar el procedimiento que se debe seguir cuando se trata de la falta de competencia diferente a la funcional, oficiosamente, como si se tratara de una nulidad insaneable, la declaró oficiosamente. (sic) Con relación a los argumentos relacionados con la competencia a que hace referencia el Art. 5º del C.P.L. y S.S., está completamente de acuerdo, sin embargo, lo que no se comparte es la interpretación que se hizo de los Artículos 140, 145 y 85 del C.P.C., por cuanto en mi sentir se altera lo prescrito en ellos, por lo siguiente: En cuanto al Art. 85 ibídem, ello desde luego es aplicable al momento de la admisión de la demanda o al resolver acerca del mandamiento de pago, pero una vez admitida la demanda o librada la ejecución, no es dable acudir a él, por cuanto ya la demanda está admitida o el mandamiento librado.
Referente al Art. 140, él no debe interpretarse de manera aislada, sino que es necesario integrarlo o contextualizarlo con las reglas subsiguientes y de competencia, por lo tanto, no debe perderse de vista que a menos que se trate de nulidades insaneables (falta de jurisdicción, falta de competencia funcional, cuando se procede contra providencia ejecutoriada, revive un proceso, pretermite una instancia o tramita el proceso por un trámite que no corresponda), todas las demás son saneables, conforme al Art. 144, esto es, cuando la parte no la alega a través de las excepciones previas, o no habiendo tenido la oportunidad de hacerlo a través de ésta vía, no la alegue por medio de incidente.
Seguidamente consideró que la causal de nulidad que había puesto de presente el juzgado remisor era la falta de competencia por el factor territorial, la cual era saneable; que si admitió la demanda y las partes no la alegaron, continuaba siendo competente; que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil preveía que el juez debía declarar oficiosamente las nulidades insaneables, pero si éstas fueren saneables debía ponerlas en conocimiento de las partes para que las alegaran; que como la nulidad declarada por el Juez Laboral del Circuito de Rionegro era saneable, éste seguía siendo competente para conocer del asunto hasta tanto la parte demandada propusiera la excepción previa correspondiente.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Del escrito de demanda y de los documentos anexos a ella se infiere que i) el demandado tiene su domicilio en Ibagué y ii) los servicios profesionales cuya remuneración se reclama ejecutivamente fueron prestados en la ciudad de Ibagué. Importa anotar que los juzgados que suscitaron el conflicto coinciden en que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, pero éste considera que su homólogo de Rionegro no podía declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por cuanto la nulidad de que estaba viciado el proceso era saneable, motivo por el cual debía ser alegada por una de las partes.
Al respecto, estima la Sala que en efecto el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, pues en esta ciudad confluyen los dos factores que determinan la competencia en tanto allí es el domicilio del demandado y fueron prestados los servicios pactados en el contrato que sirve de título ejecutivo.
Ahora bien, sobre el aspecto procesal relacionado con si era procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se libró mandamiento de pago, esta Sala de la Corte, al resolver un conflicto de competencia de características idénticas a las del presente, en auto CSJ AL7440-2014, señaló: Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué entiende como la imposibilidad del Juzgado de Rionegro de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber librado mandamiento de pago en contra de la ejecutada y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.
Se comienza por anotar que, si bien, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales; ello resulta así, únicamente si la relación jurídico procesal se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada asunto y siempre sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas.
Así, por tanto, tal principio no es absoluto, en cuanto no aplica al asunto bajo estudio, máxime cuando, como ocurre en el presente, que el texto del referente legal que gobierna la competencia por «factor territorial» en la especialidad laboral (art. 5º C.P.T.SS.), fue desatendido por el promotor del proceso, ello por cuanto optó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del proceso, el «lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» que no se acompasa con el citado referente legal; de donde a las claras se establece que el lugar donde presentó el actor su demanda resulta del todo extraño al que correspondía formular la demanda,, el que, como quedo visto, es distinto del lugar en que inicialmente presentó su demanda.
De lo anterior se sigue que el juez que originariamente aprehendió el conocimiento del presente asunto, es a todas luces incompetente; situación que no puede pasar por alto esta Sala so pretexto de la aplicación rígida de dicho principio, en virtud del cual no sería posible entrar a adoptar la medida o remedio procesal correspondiente, de considerar que tal competencia no puede variarse, no obstante que ello daría lugar a la conformación de una relación jurídico procesal en franca contradicción de las normas legales que le son propias a este asunto.
Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.
En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la ejecutada; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los extremos de este proceso, el cual tenía por objeto «la realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto. del Tolima y/o del Municipio de Ibagué».
Para el efecto, la hoy ejecutada confirió poder especial al abogado Gilberto Gómez Gallego ante la «Procuraduría General de la Nación- Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento del Tolima – Ibagué», a efecto de obtener la nivelación salarial a favor de la ejecutada y una vez realizadas las gestiones encomendadas, obtuvo el pago de los valores reclamados por este concepto por parte del Departamento del Tolima como se desprende de la constancia que obra al interior del expediente (fl.7).
Se lee, en la demanda que se revisa en el acápite de «COMPETENCIA»: «por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» y en el correspondiente a «NOTIFICACIONES» indica como domicilio de la demandada, “en la secretaría de educación del municipio de Ibagué ubicada en la alcaldía municipal de Ibagué Tolima. (fl. 3). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el sitio donde debe cumplirse la obligación en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Ibagué), como el del domicilio de la demandada (Ibagué), si lo son, y como quiera que concurren en la misma ciudad, por lo mismo, da lugar a que sean competentes los jueces laborales del circuito de la mencionada ciudad.
En este escenario, puede afirmarse que el demandante debe presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, pero en manera alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto de quien resulta indiscutible que no tiene competencia para conocer del presente asunto. Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
Con arreglo al anterior criterio, estima la Sala que nada se oponía a que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que la orden de apremio no le ha sido notificada al demandado y, por lo tanto, la nulidad que gravitaba sobre el proceso no estaba saneada.
Así las cosas, se concluye que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ es el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra JAIME CAICEDO LOZANO, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 12