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AL6159-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 75260 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6159-2016 Radicación n.° 75260 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados primero laborales del circuito de Villavicencio y tercero de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSUÉ NAVARRO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el juzgado primero laboral del circuito de Villavicencio, Josué Navarro Herrera demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo desde el 1° de enero 2004 hasta que su pago se realice, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y costas del proceso (fls. 11 a 17).

Dicho despacho, en auto de fecha 13 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto en el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que la pretensión elevada por el actor tiene una relación inescindible con la pensión de vejez que le fue reconocida, la cual fue otorgada en la seccional Bogotá de Colpensiones, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del asunto.

En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (fls. 18 a 20). Al corresponder por reparto el asunto al juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 9 de marzo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que si bien esta sala ha avalado la posición planteada por el juez del circuito de Villavicencio, lo cierto es que el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., únicamente contempla dos opciones posibles a elección del demandante, por lo que si este instauró la demanda ante el juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa, esto es, el de la ciudad de Villavicencio, dicha decisión debe respetarse (fls. 24 a 26).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el lit. a) num. 4 del art. 15 del C.P.L. y SS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el num. 2° del art. 16 de la Ley 270/1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que el actor instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo indicó el juez primero laboral del circuito de Villavicencio esta sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el art. 11 del C.P.L. y de la S.S. En efecto, en la aludida providencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: (…) No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.

Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así pues, mantener tal postura, además, traería consigo una carga injustificada para algunos circuitos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de esos asuntos e implicaría una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere reconocido el derecho pensional.

Así las cosas, descendiendo al caso en estudio, se tiene que el demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Villavicencio (fl. 4), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en dicho circuito, lugar que señaló como «domicilio de la entidad demandada» según se advierte de la lectura atenta del escrito introductorio (fl. 23).

En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Finalmente, es de resaltar que con esta nueva postura la Sala recoge el criterio expuesto en los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013 y CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros, de manera que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Ahora bien, el demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Villavicencio (fl. 4), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en dicho circuito. Luego, el promotor del litigio al ejercitar su acción ante tal juzgado laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el laboral del circuito de Villavicencio, a donde se devolverán las diligencias para que les de el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados laborales del circuito de Villavicencio y Tercero de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSUÉ NAVARRO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8