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AL6152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76398 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL6152-2017 Radicación n°76398 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 07 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JACOB CÁCERES ANTOLINEZ, PEDRO LACHE CARREÑO, LUIS GUILLERMO GUAUQUE BARRERA, CARLOS ARTURO ACERO HERNÁNDEZ, FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ, JUAN FRANCISCO BÁEZ GÓMEZ, JORGE CRUZ SUÁREZ, CENÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA y HUGO ENRIQUE LEGUIZAMÓN MEDINA, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Los señores Carlos Jacob Cáceres Antolinez, Pedro Lache Carreño, Luis Guillermo Guauque Barrera, Carlos Arturo Acero Hernández, Francisco Mendoza Sánchez, Juan Francisco Baez Gómez, Jorge Cruz Suárez, Cenén González González, José Ignacio Ramírez Ochoa, y Hugo Enrique Leguizamón Medina promovieron demanda ordinaria contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare que el demandado está obligado a reliquidar las mesadas pensionales a favor de los demandantes, como consecuencia de aplicar el valor del salario pre pensión, a cada uno de los factores salariales y, que se declare que los demandantes tienen derecho en lo sucesivo, a que sus pensiones se sigan cancelando con dicho salario.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron se condene al demandado a la reliquidación y pago de las mesadas pensionales, aplicándole a cada uno de los factores salariales el valor del salario pre pensión, y sobre la diferencia que resulte, se paguen intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, condenó al Departamento de Boyacá a liquidar y pagar la diferencia entre la pensión reconocida y el valor reliquidado, teniendo en cuenta el salario pre pensión desde el 12 de febrero de 2010, a favor de todos los demandantes, excepto del señor Carlos Arturo Acero Hernández, a quien negó las pretensiones.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo calendado 07 de septiembre de 2016, decidió revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de todas las pretensiones. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente, obrante a folios 5 a 21 del cuaderno de la Corte, se solicitó: … casar la sentencia por el suscrito acusada, y en su lugar Primero: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar el salario pre-pensión a favor de mis poderdantes señores: FRANCISCO …, en el porcentaje que le corresponda, según su situación laboral al momento del retiro de la entidad.

Segundo: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar el valor que resulte de liquidar los intereses moratorios, sobre el valor que se determine por concepto del salario pre-pensión a favor de mis poderdante señores FRANCISCO …, desde cuando debió ser reconoció (sic) y pagado el derecho convencional por parte del Departamento de Boyacá, hasta la fecha de su real pago.

Tercero: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar a favor de mis poderdantes señores FRANCISCO …, la reliquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho, aplicándole a cada uno de los elementos base de liquidación el porcentaje correspondiente y que tiene que ver con el factor salarial denominado SALARIO PREPENSIÓN. Cuarto: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar a favor de mis poderdante señores FRANCISCO…, el valor correspondiente a los intereses moratorios sobre el valor de la diferencia entre lo pagado en oportunidad por este concepto y el valor que resulte de reliquidar las prestaciones sociales aplicándole el porcentaje correspondiente del salario pre pensión, estos desde la fecha en que debió realizarse el pago con la inclusión del referido factor salarial, hasta la fecha en que se verifique su real y total pago de la suma re liquidada.

Quinto: Se ordene a quien corresponda efectuar la LIQUIDACIÓN DEL DERECHO AQUÍ RECLAMADO A SABER: SALARIO PRE PENSIÓN Y DERECHOS PRESTACIONALES de mis poderdantes, señores, FRANCISCO, desde la fecha en que adquirió sus derechos convencionales a la fecha; aplicando EL SALARIO PRE PENSIÓN, como factor salarial. Sexto: Que se condene al Departamento de Boyacá a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho respectivas de las instancias.

Con ese propósito, propuso un cargo en los siguientes términos: La sentencia proferida por (sic) Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, con radicado interno N° 2016-1245 es respetuosamente para este abogado violatoria de ley sustancial, por infracción directa, además se presentó una interpretación errónea, la cual (sic) al texto convencional, y se aplicó la duda presentada en favor de la entidad y no en favor del trabajador como en principio debería hacer en virtud a la constitución platica (sic) de Colombia y a las normas que pertenecen al bloque de Constitucionalidad así como las demás normas del ordenamiento jurídico Colombiano en lo laboral.

Me permito invocar como causal de casación en contra de la mentad sentencia del tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 39, 53, 48, de la Constitución Política de Colombia, artículo 10, 12, 13, 16; normas pertenecientes al bloque constitucional de conformidad al artículo 93.

Tenemos que las fuentes del derecho laboral colombiano son entre otras: La Convención Colectiva de Trabajo fuente al derecho laboral celebrada en oportunidad entre el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas del Departamento de Boyacá y el Departamento de Boyacá; La ley 1395 del año 2010, en su artículo 114 establece “Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, TENDRÁN EN CUENTA LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES QUE EN MATERIA ORDINARIA O CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, POR LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES, SE HUBIEREN PROFERIDO EN CINCO O MAS CASOS ANÁLOGOS”.

(Mayúscula y negrilla fuera del texto) La Corte Constitucional en sentencia C-009/94, con Magistrado ponente el Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL determina que la “(… CONVENCIÓN COLECTIVA – Naturaleza; La convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales.

Aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales” (…) “CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/DERECHOS ADQUIRIDOS, Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes” ( ).

Esta convención en su artículo 28 reza: “SALARIO PRE PENSION: La secretaria de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, por intermedio del Departamento, reconocerá a los trabajadores Oficiales Sindicalizados que hayan cumplido edad y/o tiempo de servicio, para GOZAR de la pensión de jubilación en el departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, en la siguiente forma: - Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

El resto del personal amparado por el artículo, devengara el aumento en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Este pago se hará par una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador de la entidad. (…). EL. Honorable Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, ordenó al Departamento de Boyacá, liquidar y pagar en favor de no menos de 30 excompañeros de mis poderdantes lo correspondiente al SALARIO PRE PENSIÓN Y LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES APLICÁNDOLE EL FACTOR SALARIAL DENOMINADA SALARIO PRE PENSIÓN. El SALARIO PRE PENSION, constituye factor salarial, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo celebrada en oportunidad, para liquidar tanto las prestaciones sociales y por ende las mesadas pensionales.

A la fecha de la misma manera EL DEPARTAMENTO DE BOYACA, en cumplimiento de sentencia judicial, ha reconocido y cancelado salario pro-pensión y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales en favor de varios ex compañeros de mis poderdantes, entre los que se encuentran, MIGUEL RAMÓN CORTÉS y otros con supuestos fácticos iguales, a los de mis hoy representados.

Es muy importante y por esta razón el suscrito abogado hace referencia nuevamente en el término "para GOZAR de la pensión" a lo cual jurídicamente se entiende el momento a partir del reconocimiento de la pensión, antes no se puede gozar de la misma pues esta no ha sido reconocida; ósea (sic) es condición sine qua non para acceder al salario pro pensión estar gozando de la pensión es decir estar retirado de la entidad y con resolución de reconocimiento de la misma situación que sucedió en oportunidad y también se puede concluir que se demandó en termino (sic) sin que haya operado la prescripción trienal.

Respecto al derecho a la igualdad la Honorable Corte Suprema de Justicio sala de decisión de tutelas bajo el radicado N° Radicación N° 85830 aprobado mediante acta N° 157 con Magistrado Ponente el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO “la relevancia de respetar el precederte atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica.

Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”.

Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. (CC SU053/15)”. La interpretación errónea está básicamente en la forma de interpretar la convención colectiva de trabajo en donde se esbozan los requisitos para obtener el reconocimiento y pago del salario pre pensión, siendo el requisito determinante para esto estar GOZANDO de la pensión y en este caso estamos dentro de términos y además de esto el contrato convencional es claro sin partes oscuras que merezcan interpretación, es decir deberá hacer la interpretación taxativa de la norma convencional fuente de derecho laboral la cual no ha sido objetada ni sacada del ordenamiento jurídico.

Violando directamente los preceptos constitucionales de igualdad artículo 13 "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La Honorable Corte Constitucional, al referirse a los principios mínimos laborales: en sentencia T-457 de 14 de julio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón dijo: (…) En cuanto al derecho a la igualdad el cual fue transgredió (sic) al momento de que se dictara sentencia de segunda instancia revocando la primera instancia: sentencia C-862/08 Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: (…) Sentencia No. T-432/92, Dr. JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN, Dr. CIRO ANGARITA BARON: (…) II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no se pueden subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir determinados requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así las cosas, es necesario que el recurrente, además de formular clara o congruentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, es decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se hace referencia, son las siguientes: 1.

Respecto del alcance del alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que proponen los recurrentes se torna insuficiente, ya que si bien le solicitan a la Corte que se case la sentencia del Tribunal, incurren en la impropiedad de pedir que en su lugar se ordene al demandado reconocer y pagar el salario pre pensión, junto con los respectivos intereses moratorios sobre dicho valor, la reliquidación de las prestaciones sociales aplicando el salario pre pensión, también con los correspondientes intereses sobre la diferencia, la aplicación del mencionado salario como factor salarial en la liquidación de la pensión especial y el pago de las costas del proceso.

Así las cosas, la parte recurrente no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar que se condenara a la empresa demandada en todas las pretensiones de la demanda, pero sin señalar si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, imposibilitando la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiera entender que lo pretendido por los recurrentes es que se case totalmente la sentencia del ad quem y que en sede de instancia se confirme la de primer grado para acceder a todas las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues se cometen otras impropiedades que impiden el estudio de fondo del recurso. 2.

Respecto del único cargo. Se evidencia que carece de proposición jurídica, no obstante denunciar la violación de los artículos 10, 12, 13, 16, 39, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en la medida en que no son normas sustanciales, ya que por sí solas no atribuyen un derecho concreto en materia laboral; además, si bien es cierto, la Sala excepcionalmente ha considerado válida la integración de las normas de orden supra legal en la demanda de casación, es necesario que junto a la disposición constitucional, se señale la norma que atribuye el derecho laboral, que es la que en estricto rigor tiene el carácter de norma sustancial, lo que no cumplió la parte recurrente.

De otra parte, aducen los recurrentes que se presentó una interpretación errónea del artículo 28 del texto convencional en relación con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago del salario pre pensión. Sobre este punto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que las cláusulas convencionales, pese a su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no son normas de alcance nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido a quienes suscriben la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional, en tanto que para efectos del recurso extraordinario, éstas tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes en litigio. Luego, su examen procede por la vía indirecta, para lo cual, resulta forzoso plantear la presencia de errores de hecho en la decisión acusada, provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional, situación que en el sub lite no se efectuó. Aunado a lo anterior, ha dicho la Corte, en innumerables pronunciamientos, que cuando el derecho que se alega tiene origen convencional, como ocurre en este caso en que la pensión cuya reliquidación se reclama tiene esa procedencia, debe señalarse como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las deficiencias técnicas atrás señaladas, resultan insuperables, porque se trata de la exigencia mínima, en tanto no señaló siquiera una norma sustancial que contenga cualquiera de las normas de derecho que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de los recurrentes haya sido violada, lo que no se da en este caso. 3 ) La sustentación del recurso no se puede convertir en un alegato de instancia. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este asunto no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 07 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JACOB CÁCERES ANTOLINEZ, PEDRO LACHE CARREÑO, LUIS GUILLERMO GUAUQUE BARRERA, CARLOS ARTURO ACERO HERNÁNDEZ, FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ, JUAN FRANCISCO BÁEZ GÓMEZ, JORGE CRUZ SUÁREZ, CENÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA, y HUGO ENRIQUE LEGUIZAMÓN MEDINA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13