SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6145-2021 Radicación n.° 44925 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración y adición» de la sentencia de instancia, que presentó la apoderada de los demandados GERMÁN, MARGARITA, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA y JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS, dentro del proceso ordinario laboral que les promovió CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL4902-2021, esta Corporación, en sede de instancia, desató el recurso de apelación interpuestos por el demandante Carlos Julio Sarmiento Santana contra la sentencia de primer grado, disponiendo: Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo enjuiciado.
TERCERO: Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y los demandados, el 21 de mayo de 1991, para desarrollar el objeto allí mencionado.
CUARTO: Condenar a los demandados al pago de los honorarios profesionales causados en favor del demandante, en la suma de $32.751.200.
QUINTO: Condenar a los demandados a pagarle al demandante por concepto de indexación causada desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2021, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($42.247.474). Esto sin perjuicio de la indexación que se cause a partir del 1º de septiembre de 2021 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la parte accionada que, como se vio, asciende a $32.751.200.
Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 5 de noviembre de 2021, y quedó ejecutoriada, el 10 del mismo mes y año. Mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el 10 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte pasiva, solicitó que «SE ACLAR[E] Y SE COMPLEMENTE» la referida sentencia emitida por esta Sala el 22 de septiembre del año que corre.
Fundamentó su solicitud, en que se debe aclarar la Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 3 decisión, por cuanto no se está en presencia de un proceso ordinario sino de un ejecutivo y, en segundo lugar, adicionar por cuanto la Corte no estudió las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ya que, sólo le dedicó un análisis especial a la prescripción, pero hizo falta un pronunciamiento concreto sobre los demás argumentos de defensa planteados.
Sostuvo en consecuencia, que: En razón a que ahora, mediante la providencia objeto de aclaración se revocó la sentencia del Tribunal y se estudió la del Juzgado Laboral, acatando lo señalado por la segunda parte del inciso segundo del art. 306 del C.P.C., esto es, habiéndose revocado por ese Despacho el reconocimiento de la excepción inicialmente reconocida por los jueces de primera y segunda instancia, correspondía realizar el análisis de las demás excepciones formuladas toda vez que omitirlo constituye una violación al derecho fundamental de defensa, al debido proceso, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia, se transgrede el derecho que tienen las partes a que sean resueltos todos sus planteamientos en especial si son en ejercicio del derecho de contradicción como en este caso, riñe también con el principio de congruencia de la sentencia que debe abordar tanto las pretensiones como las excepciones en su totalidad y en este caso se ha omitido.
El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral, establece el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio, dice la norma: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (…) No obstante, no hizo pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones formuladas por la suscrita contra el MANDAMIENTO Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 4 DE PAGO, además de haber convertido un proceso ejecutivo en un proceso ordinario, por lo cual se hace imperiosa la aclaración y la complementación de la sentencia. Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver tales solicitudes: II.
CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 5 se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. En el asunto bajo examen, advierte la Sala, que, conforme a dichas disposiciones, con respecto a lo primero, no se dan los presupuestos procesales para que proceda la aclaración de la sentencia, en tanto que no se observa en ella frases que generen duda o incertidumbre sobre lo allí resuelto.
El cuestionamiento que hace la apoderada de los demandados sobre la supuesta naturaleza del proceso que la Corte resolvió, no hace parte de los elementos que pueden ser objeto de precisión por el juez luego de emitida la sentencia, como tampoco es un aspecto que está en su parte resolutiva o influyan en ella. En todo caso, la togada incurre en un error al solicitarle a la Sala este tipo de aclaración, pues desconoce que, de antaño, la Corte ha enseñado que, como Tribunal de casación, en sede de dicho recurso no tiene competencia para pronunciarse sobre decisiones emitidas en el curso de procesos especiales, como ocurre con el proceso ejecutivo laboral.
Al respecto, en providencia CSJ AL 4 mar. 2008, rad. 35137, indicó: […] La parte demandante funda la procedencia del recurso de Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 6 casación que aspira le sea concedido, en relación con la providencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción ejecutiva que ésta le promovió al Departamento de Cundinamarca – Asamblea Departamental, en la circunstancia que la decisión impugnada que revocó la determinación del a quo declarando probada la excepción de pago total de las obligaciones ejecutadas y la imposibilidad del reintegro, en su sentir tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, según lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil que regula a los procesos ejecutivos, y por ende susceptible del recurso extraordinario.
Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció que “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales (hoy del Circuito) en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000)” (resalta la Sala), monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43, sin que ninguna reforma posterior haya extendido este recurso extraordinario a los procesos especiales.
Lo anterior significa, que el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum. Por lo mismo, por ser la casación un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la Ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.
Nuestra legislación en materia laboral, no prevé la posibilidad que las determinaciones que se tomen en un proceso de ejecución puedan ser objeto de casación, así con ellas se ponga fin a la respectiva actuación, y por el contrario, únicamente para estos asuntos tiene previsto el recurso pero de apelación, contra lo que se decida en primera instancia sobre medidas cautelares o mandamiento de pago, al igual que frente a lo que se resuelva respecto de las excepciones o liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
En este orden de ideas, se tiene que no existe en el procedimiento del trabajo norma que permita interponer la casación contra providencias que se dicten en procesos especiales, entre ellos el Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 7 ejecutivo, independiente que se les de el carácter de auto o sentencias, aunque para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la naturaleza jurídica de auto interlocutorio, como se dejó sentado en la decisión del 12 de septiembre de 2007 radicado 33035, en la que se puntualizó: “(….) El recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos, en atención a que se trata de un juicio de los denominados especiales, en el que el auto que decide las excepciones declarándolas no probadas y, ordenando seguir adelante la ejecución no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino de auto interlocutorio.
Conforme lo prevé el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, o en primera instancia en los eventos del recurso, cuya cuantía exceda a la fijada por las disposiciones legales pertinentes, sin que ninguna de las preceptivas que han venido actualizando la cuantía del interés jurídico para recurrir, entre ellas la vigente Ley 712 de 2001, artículo 43, que subrogó el 86 del C. de P. L. y de la S.S., haya cobijado a las decisiones proferidas en los procesos.
Significa lo anterior, que el recurso extraordinario de casación no procede contra las providencias emitidas en los procesos ejecutivos laborales, máxime como lo reitera lo estatuido en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estrados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelable en el efecto devolutivo”.
En ese orden, el recurso extraordinario de casación no es de recibo contra las providencias dictadas en los procesos especiales, entre ellos los ejecutivos en los que no se dicta sentencia, ya sea para dar por terminado el proceso o para ordenar seguir adelante la ejecución, pues por naturaleza se está ya frente al recaudo de una obligación partiendo de la existencia del título ejecutivo”.
Así las cosas, el recurso extraordinario de casación está contraído a los procesos de carácter ordinario y por ende excluye a los especiales como el de ejecución, resultando a todas luces improcedente lo que pretende la actora, no habiendo lugar a su otorgamiento. (Resaltado con el original). […] Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 8 En ese orden de ideas, sorprende a la Sala, que a estas alturas, la apoderada de los demandados confunda el proceso ejecutivo con el proceso ordinario, lo mismo que las actuaciones que se han llevado a cabo en este último, y que precisamente, fue el que permitió que la Corte haya conocido el recurso de casación del demandante, el cual tenía como propósito cuestionar la legalidad de la sentencia confirmatoria del Tribunal sobre el fallo de primera instancia, en tanto absolvió a los demandados del reconocimiento de los honorarios profesionales solicitados por el abogado Carlos Julio Sarmiento Santana; incluso, la apoderada ejerció el derecho de defensa y contradicción de sus agenciados ante la Corte, presentando el escrito de oposición para intentar contradecir los argumentos del recurrente (fls 19 a 31 cuaderno de la Corte), quien claramente identificó el proceso como un ordinario declarativo, siendo a todas luces impertinente la solicitud de aclaración para intentar “corregir” el tipo de actuación que se ha venido gestando ante esta Corporación. No desconoce la Corte que dentro del informativo existen actuaciones relacionadas con un proceso ejecutivo laboral con el radicado 020-2005-01238, instaurado por el señor Sarmiento Santana contra los hoy demandados, el cual terminó por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, quien declaró probadas las excepciones de mérito que la parte ejecutada propuso, pero ello hace parte de las pruebas del actual expediente ordinario con las cuales, el actor intentó demostrar la actuación que hasta ese momento había desplegado para intentar cobrar Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 9 infructuosamente sus honorarios, pero en modo alguno convierte el proceso ordinario en un ejecutivo como sesgadamente intentó sugerirlo la apoderada de los demandados.
De tal suerte que resulta desafortunada la petición de aclaración solicitada. Sobre el segundo punto, tampoco encuentra la Sala que se haya omitido resolver algún aspecto que, de acuerdo con el debate planteado, debió ser objeto de análisis y de resolución. Al casarse la sentencia del Tribunal, mediante sentencia CSJ SL9319-2016, la Corte debía fungir como tribunal de instancia y, por tanto, pronunciarse sobre el recurso de apelación del demandante, quien estaba inconforme con la decisión absolutoria de primer grado, emitida el 31 de octubre de 2008, la cual, como se explicó en el fallo de instancia CSJ SL4902-2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, aunque para ello, dentro de las consideraciones del juzgador, previamente, aunque de una manera confusa y escueta había advertido de la causación del derecho, al punto que el operador judicial concluyó que, para reclamar los honorarios profesionales había que examinar el contrato escrito celebrado entre las partes, y verificar el cumplimiento de las obligaciones, las cuales: «…se fueron cumpliendo de manera recíproca y sucesiva entre las partes, cumpliendo la finalidad para la demandada que fue la representación y obtención de unos resultados Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 10 determinados en diversas actuaciones judiciales, y la del demandante quedó insatisfecha por cuanto no se efectuó el pago en la forma pactada…» y, por ende, la fecha de exigibilidad de los honorarios databa del 6 de marzo de 2002.
Dichos aspectos fácticos no fueron alterados en la sentencia de casación, por el contrario, igualmente, como se explicó en el citado fallo de instancia del pasado 22 de septiembre de 2021, la Corte asumió que el derecho reclamado por el demandante estaba causado, a partir de esa misma calenda, pues no sería adecuado decir que algo está prescrito si no ha nacido a la vida jurídica; de ahí, que haya resultado indispensable tomar como base de análisis la causación del derecho y su fecha de exigibilidad, para luego, ahí sí, estudiar el punto de la prescripción, como de antaño lo tiene adoctrinado la Sala (CSJ SL593-2018, CSJ SL 23 feb. 2007, rad. 28232).
En ese sentido, se equivoca la memorialista, al indicar que la Corte, en la sentencia de instancia, estaba en la obligación expresa de retomar el estudio del resto de excepciones de mérito que propuso en el escrito de contestación de demanda (ineficacia y nulidad del dictamen pericial, incompetencia del juez laboral para ordenar el traslado del dictamen, incumplimiento del contrato e inexigibilidad de la obligación, compensación, buena fe de los demandados y mala fe del demandante), y que tenían como propósito cuestionar la causación del derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales, porque ese ya no era el objetivo de esa etapa de intervención de la Sala, sino la de concretar la forma de reconocimiento Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 11 de los honorarios profesionales, que dependía de una experticia a efectos de establecer el valor comercial del inmueble a la fecha de terminación de la gestión del abogado, que las partes habían fijado como parámetro de tasación de los aludidos honorarios.
Con todo, la Corte en la sentencia de instancia, así no lo haya anunciado con el nombre que corresponde a cada una de las demás excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, despachó expresamente y de manera desfavorable cada uno de los argumentos que contenían el eje central defensivo de los demandados, plasmados en las respectivas excepciones, pues como se explicó en la sentencia del 22 de septiembre de 2021, el dictamen pericial sobre el inmueble que el actor trajo producto de una prueba anticipada sin la presencia de la contraparte, no podía tener mérito probatorio y, por ello, se acudió finalmente a una experticia en la que las partes estaban de acuerdo, y que resultaba cercana a la fecha de terminación de la gestión del apoderado, ante la imposibilidad de haberse practicado la prueba de oficio solicitada por la Sala, con lo cual quedaba incluido el estudio de la excepción de incompetencia del juez laboral para dar traslado del dictamen aportado por el demandante.
Sobre la compensación por el pago de posibles sumas de dinero fruto del proceso ejecutivo laboral que el actor en su momento instauró contra los demandados -lo cual contemplaba el argumento de la excepción de pleito pendiente-, ningún estudio adicional podía pretenderse en la parte motiva del Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 12 fallo del pasado 22 de septiembre de 2021, por cuanto en los antecedentes de la decisión referida quedó precisado, que el juez de primer grado descartó esa defensa en la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, dado que ese trámite ejecutivo terminó sin ninguna consecuencia condenatoria para los demandados.
Con respecto al incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales e inexigibilidad de la obligación, buena fe de los demandados y mala fe del actor, era claro que los argumentos quedaron despachados, como se dijo, desde el instante mismo en que la Corte, en sede de casación estableció, que el demandante tenía derecho a los honorarios, lo cual se reafirmó en la sentencia de instancia, al haber señalado la Sala, que esa retribución por el servicio prestado por el profesional del derecho se había generado, con mayor razón, si para analizar la prescripción, los demandados aceptaron expresamente que le adeudaban los honorarios al abogado con la comunicación del 24 de enero de 2005, lo cual sirvió para aplicar la figura de la interrupción natural.
Por ende, la Corte no podía contradecirse ante estos supuestos fácticos plenamente acreditados, tratando de darle un vuelco a las pretensiones con las demás excepciones perentorias propuestas por el extremo pasivo, porque era claro que ellas, ya no tenían el mérito de derruir la conclusión importante, atinente a que el actor había dejado causado el derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales, por lo que, al final, en la sentencia del 22 de septiembre de Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 13 2021, se declaró formalmente, que esos mecanismos de defensa, no prosperaban, ni siquiera frente al tema de la condena indexada, porque en la aludida decisión se dijo, que de manera objetiva, es decir, sin ningún miramiento de la conducta del deudor -buena o mala fe- el obligado debía satisfacer la acreencia debidamente actualizada, como una manera de garantizar que el pago corresponde a la realidad, que en su momento se vio afectada por el fenómeno inflacionario.
Entonces, en criterio de la Sala, en el fallo de instancia, actuando la Corte como tribunal, al analizar el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primer grado, estudió todos los puntos que le eran exigibles, acorde con lo previsto en el inc. 3°del art. 282 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, y por ello, no amerita adición o complementación alguna como lo pretende la apoderada de los demandados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
No acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 14 Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 44925 SCLAJPT-05 V.00 15 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003200700855-01 RADICADO INTERNO: 44925 RECURRENTE: CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA OPOSITOR: GERMAN ALMANZA PALACIOS, MARGARITA ALMANZA DE MORENO, ANTONIO JOSE ALMANZA PALACIOS, MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS, DORA ALICIA ALMANZA PALACIOS, JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de enero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 005 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________