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AL6143-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1406 de 1999Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6143-2021 Radicación n.°90444 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del accionado ÁLVARO ECHEVERRY ARIAS contra el auto de fecha 10 mayo de 2021, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ANDREY ALONSO ÁLVAREZ MONTES.

I.

ANTECEDENTES Andrey Alonso Álvarez Montes, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Álvaro Echeverry Arias, como propietario del establecimiento Lavadero los Sauces, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 15 de mayo de 2007 hasta el 06 de febrero de 2018; en consecuencia, solicita se condene: al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, dotación, indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T, indemnización del artículo 99 de Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, costa y agencias en derecho, así como lo que resulte probada ultra y extra petita.

Mediante providencia proferida el 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió: “Primero: Declarar Probada Parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones. Segundo: Declarar que entre el señor Andrey Alonso Álvarez Montes como trabajador y el señor Álvaro Echeverry Arias como empleador, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 01 de octubre del año 2008 al 06 de febrero del año 2018.

Tercero: Condenar al señor Álvaro Echeverry Arias a cancelar al señor Andrey Alonso Álvarez Montes a las siguientes sumas de dinero: cesantías $ 5.584.721, intereses a las cesantías $199.386, vacaciones $946.848, prima de servicios $ 1.893.696, por auxilio de transporte $2.571.200, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales la suma de $22.982 diarios, a partir del 07 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. Cuarto: Condenar al señor Álvaro Echeverry Arias a cancelar al señor Andrey Alonso Álvarez Montes los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a razón de un (1) S.M.L.MV, para cada año, entre el 01 de octubre del 2008 al 06 de febrero del año 2018.

Quinto: Condenar en costas procesales a la parte demandada y a favor de demandante en un 70% y agencias en derecho en la suma $3.500.000 Sexto: Se absuelve al demandado de las pretensiones formulados por el gestor”. La decisión anterior fue apelada por el demandado, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, quien mediante providencia del 07 de abril de 2021, dispuso confirmar la decisión proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 02 de septiembre de 2020, y condenó en agencias en derecho en un S.M.L.M.V, a cargo del demandado.

El apoderado judicial del demandado, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 10 de mayo de 2021, al considerar que « el presente asunto el intereses para recurrir esta dado por las condenas impuestas así: cesantías $5.584.721, interés a las cesantías $199.386, vacaciones $946.848, prima de servicios $1.893.696, auxilio de transporte $2.571.200, sanción moratoria (1140 días x 22.982) $ 26.199.480, aportes a la seguridad social (calculo actuarial) $ 36.450.679, que al ser sumados arroja un total de $73.846.010».

De ahí dedujo, que dicha cantidad no sobrepasa el tope del mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación, el cual para el año 2021, equivale a $109.023.120. Mediante solicitud de aclaración, el apoderado judicial del demandado, indicó que el auto que niega el recurso extraordinario, no tuvo en cuenta la sanción por no consignación de las cesantías, condena que fue impuesta en primera instancia en la suma de $21.158.024.

El accionado presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Ad quem, se condena a dos rubros cuantiosos a saber: sanción moratoria a partir del 07 de febrero de 2018, “hasta que se realice el pago de la obligación”, y aportes a la seguridad social entre el 01 de octubre de 2008 y el 06 de febrero de 2018.

Indicó, que el Tribunal limita la sanción moratoria a 1.140 días, cuando dicha sanción continua vigente y corriendo día a día hasta cuando se realice el pago de la obligación, de acuerdo con el fallo de primera instancia; por tanto, aduce que la sanción moratoria supera con creces la suma de $26.199.480, citados en la providencia recurrida.

En cuanto a la condena de aportes a la seguridad social en pensiones, el quejoso señaló, que no se ha tenido en cuenta que Colpensiones, liquidaría el monto con los intereses y multas previstos en la Ley 100 de 1993, y los decretos reglamentarios, lo cual superaría el monto indicado por el Tribunal en este aspecto, por lo que concluye que la cuantía para recurrir en casación en este caso, supera los 120 salarios mínimo legales vigentes que establece la normal procesal laboral.

Mediante auto de 29 de junio de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, toda vez que al realizar las operaciones aritméticas, estas no sobrepasan el tope mínimo exigido por el legislador y frente a lo alegado por el recurrente, la misma no tiene vocación de prosperidad y ello es así, dado que el valor de las condenas impuestas se debe liquidar hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. … No hay lugar a la aclaración solicitada, pues que si bien la a- quo en la parte considerativa de la sentencia de primer grado indico que iba imponer condena por la referida indemnización por la suma de $21.158.024, finalmente no la incluyo en la resolutiva, y no fue posible ara la Sala procediera complementar este punto de la decisión porque la parte afectada, no la apelo conforme lo establecido en el artículo 287 del C.G.P; así mismo, ordenó la digitalización del expediente para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado, que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada; siendo recurrente la parte pasiva, como es el caso de autos, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL2923-2019). En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, se concreta en las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, auxilio de transporte, indemnización moratoria art. 65 del C.S.T, a partir del 07 de febrero de 2018, y los aportes al sistema de la seguridad social en pensión a razón de un (1) SMLMV.

Ahora bien, la parte recurrente, manifiesta que el cálculo de la sanción moratoria, debe tenerse como una suma periódica, hasta cuando se cancele la obligación, argumento que no es de recibo, toda vez que ha sido reiterado por esta Corporación que, si en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condena a dicho resarcimiento, su cuantía, para los efectos respectivos, se tasa hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, basta remitirnos, al proveído CSJ AL1636- 2020, en que la Sala adoctrinó: «Debe destacarse, que no resulta procedente establecer el interés jurídico para recurrir en casación en los términos en que lo solicita la parte recurrente, es decir liquidando la condena moratoria y el cálculo actuarial del bono pensional hasta la fecha en la cual el Tribunal profirió el auto a través del cual negó el recurso de casación. Ello por cuanto, ninguna condena se produjo por el segundo concepto, y por ende no hay lugar a liquidarlo; además, en torno a la moratoria, su tasación solo es viable hacerla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que impuso las condenas, conforme lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, en especial por lo dicho en auto AL4272-2019 proferido en el proceso radicado bajo el No. 85554, en el cual se señaló. Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.» (subrayado por la Sala) Pues bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, la sanción moratoria que fue objeto de condena en las instancias, se debe liquidar a partir de 07 de febrero de 2018, hasta la fecha del fallo de segunda instancia. De otro lado, respecto al reproche del recurrente, a atiente a que el cálculo de los aportes pensionales únicamente puede ser realizado por Colpensiones, esta Sala debe indicar, que tal aseveración resulta equivocada, pues de aceptarse la misma, ello conduciría a imponer una carga a esa entidad que es ajena a su competencia para los presente efectos, debido a que la tasación del interés para recurrir en casación, para conceder o no este recurso, recae exclusivamente en el Tribunal, por lo que, los aportes a la seguridad social en pensión, se cuantificaran por el intervalo de tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, es decir del 01 de octubre de 2008 al 06 de febrero de 2018, dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para estos efectos de determinar la cuantía del recurso (CSJ AL 1732-2021).

Siguiendo la línea argumentativa, debe indicar la Sala, que en esta oportunidad deben también calcularse los aportes pensionales con sus respectivos intereses moratorios, lo anterior teniendo en cuenta la providencia CSJ AL1957-2021, que señaló que: […] de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.

Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. Nótese que en desarrollo de la máxima normativa el regulador expidió el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003, que establece la forma en que se imputan las cotizaciones, de acuerdo con el cual, primero se cubren los aportes voluntarios; en segundo lugar, las obligaciones con los fondos de solidaridad; en tercero los intereses y, finalmente, las cotizaciones obligatorias del período declarado.

Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes. Así, al contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico, se obtienen las siguientes cifras: Nombre Afiliado Periodo Adeudado Días Mora* Capital Adeudado Interés Calculado Sub Total Adeudado ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-08 4532 $ 73.840,00 $ 260.600,00 $ 334.440,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-08 4501 $ 73.840,00 $ 258.600,00 $ 332.440,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-08 4471 $ 73.840,00 $ 256.700,00 $ 330.540,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-09 4440 $ 79.504,00 $ 274.300,00 $ 353.804,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-09 4409 $ 79.504,00 $ 272.300,00 $ 351.804,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-09 4381 $ 79.504,00 $ 270.400,00 $ 349.904,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-09 4350 $ 79.504,00 $ 268.300,00 $ 347.804,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-09 4320 $ 79.504,00 $ 266.400,00 $ 345.904,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-09 4289 $ 79.504,00 $ 264.400,00 $ 343.904,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-09 4259 $ 79.504,00 $ 262.500,00 $ 342.004,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-09 4228 $ 79.504,00 $ 260.700,00 $ 340.204,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-09 4197 $ 79.504,00 $ 258.800,00 $ 338.304,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-09 4167 $ 79.504,00 $ 257.100,00 $ 336.604,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-09 4136 $ 79.504,00 $ 255.400,00 $ 334.904,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-09 4106 $ 79.504,00 $ 253.700,00 $ 333.204,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-10 4075 $ 82.400,00 $ 261.300,00 $ 343.700,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-10 4044 $ 82.400,00 $ 259.600,00 $ 342.000,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-10 4016 $ 82.400,00 $ 258.100,00 $ 340.500,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-10 3985 $ 82.400,00 $ 256.500,00 $ 338.900,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-10 3955 $ 82.400,00 $ 254.900,00 $ 337.300,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-10 3924 $ 82.400,00 $ 253.300,00 $ 335.700,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-10 3894 $ 82.400,00 $ 251.800,00 $ 334.200,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-10 3863 $ 82.400,00 $ 250.200,00 $ 332.600,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-10 3832 $ 82.400,00 $ 248.700,00 $ 331.100,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-10 3802 $ 82.400,00 $ 247.300,00 $ 329.700,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-10 3771 $ 82.400,00 $ 245.800,00 $ 328.200,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-10 3741 $ 82.400,00 $ 244.300,00 $ 326.700,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-11 3710 $ 85.696,00 $ 252.400,00 $ 338.096,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-11 3679 $ 85.696,00 $ 250.700,00 $ 336.396,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-11 3651 $ 85.696,00 $ 249.100,00 $ 334.796,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-11 3620 $ 85.696,00 $ 247.200,00 $ 332.896,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-11 3590 $ 85.696,00 $ 245.300,00 $ 330.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-11 3559 $ 85.696,00 $ 243.300,00 $ 328.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-11 3529 $ 85.696,00 $ 241.400,00 $ 327.096,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-11 3498 $ 85.696,00 $ 239.300,00 $ 324.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-11 3467 $ 85.696,00 $ 237.300,00 $ 322.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-11 3437 $ 85.696,00 $ 235.300,00 $ 320.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-11 3406 $ 85.696,00 $ 233.100,00 $ 318.796,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-11 3376 $ 85.696,00 $ 231.100,00 $ 316.796,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-12 3345 $ 90.672,00 $ 242.200,00 $ 332.872,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-12 3314 $ 90.672,00 $ 239.900,00 $ 330.572,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-12 3285 $ 90.672,00 $ 237.800,00 $ 328.472,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-12 3254 $ 90.672,00 $ 235.400,00 $ 326.072,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-12 3224 $ 90.672,00 $ 233.100,00 $ 323.772,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-12 3193 $ 90.672,00 $ 230.700,00 $ 321.372,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-12 3163 $ 90.672,00 $ 228.400,00 $ 319.072,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-12 3132 $ 90.672,00 $ 226.000,00 $ 316.672,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-12 3101 $ 90.672,00 $ 223.600,00 $ 314.272,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-12 3071 $ 90.672,00 $ 221.300,00 $ 311.972,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-12 3040 $ 90.672,00 $ 218.900,00 $ 309.572,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-12 3010 $ 90.672,00 $ 216.500,00 $ 307.172,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-13 2979 $ 94.320,00 $ 222.800,00 $ 317.120,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-13 2948 $ 94.320,00 $ 220.300,00 $ 314.620,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-13 2920 $ 94.320,00 $ 218.000,00 $ 312.320,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-13 2889 $ 94.320,00 $ 215.500,00 $ 309.820,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-13 2859 $ 94.320,00 $ 213.100,00 $ 307.420,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-13 2828 $ 94.320,00 $ 210.600,00 $ 304.920,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-13 2798 $ 94.320,00 $ 208.300,00 $ 302.620,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-13 2767 $ 94.320,00 $ 205.800,00 $ 300.120,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-13 2736 $ 94.320,00 $ 203.400,00 $ 297.720,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-13 2706 $ 94.320,00 $ 201.100,00 $ 295.420,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-13 2675 $ 94.320,00 $ 198.700,00 $ 293.020,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-13 2645 $ 94.320,00 $ 196.400,00 $ 290.720,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-14 2614 $ 98.560,00 $ 202.800,00 $ 301.360,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-14 2583 $ 98.560,00 $ 200.300,00 $ 298.860,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-14 2555 $ 98.560,00 $ 198.100,00 $ 296.660,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-14 2524 $ 98.560,00 $ 195.700,00 $ 294.260,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-14 2494 $ 98.560,00 $ 193.300,00 $ 291.860,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-14 2463 $ 98.560,00 $ 190.800,00 $ 289.360,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-14 2433 $ 98.560,00 $ 188.500,00 $ 287.060,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-14 2402 $ 98.560,00 $ 186.100,00 $ 284.660,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-14 2371 $ 98.560,00 $ 183.700,00 $ 282.260,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-14 2341 $ 98.560,00 $ 181.300,00 $ 279.860,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-14 2310 $ 98.560,00 $ 178.900,00 $ 277.460,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-14 2280 $ 98.560,00 $ 176.600,00 $ 275.160,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-15 2249 $ 103.096,00 $ 182.200,00 $ 285.296,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-15 2218 $ 103.096,00 $ 179.700,00 $ 282.796,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-15 2190 $ 103.096,00 $ 177.400,00 $ 280.496,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-15 2159 $ 103.096,00 $ 174.900,00 $ 277.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-15 2129 $ 103.096,00 $ 172.400,00 $ 275.496,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-15 2098 $ 103.096,00 $ 169.900,00 $ 272.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-15 2068 $ 103.096,00 $ 167.500,00 $ 270.596,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-15 2037 $ 103.096,00 $ 164.900,00 $ 267.996,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-15 2006 $ 103.096,00 $ 162.400,00 $ 265.496,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-15 1976 $ 103.096,00 $ 160.000,00 $ 263.096,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-15 1945 $ 103.096,00 $ 157.400,00 $ 260.496,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-15 1915 $ 103.096,00 $ 155.000,00 $ 258.096,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-16 1884 $ 110.313,00 $ 163.100,00 $ 273.413,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-16 1853 $ 110.313,00 $ 160.300,00 $ 270.613,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-16 1824 $ 110.313,00 $ 157.700,00 $ 268.013,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-16 1793 $ 110.313,00 $ 154.800,00 $ 265.113,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-16 1763 $ 110.313,00 $ 152.000,00 $ 262.313,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-16 1732 $ 110.313,00 $ 149.100,00 $ 259.413,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-16 1702 $ 110.313,00 $ 146.200,00 $ 256.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-16 1671 $ 110.313,00 $ 143.200,00 $ 253.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-16 1640 $ 110.313,00 $ 140.200,00 $ 250.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-16 1610 $ 110.313,00 $ 137.200,00 $ 247.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-16 1579 $ 110.313,00 $ 134.200,00 $ 244.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-16 1549 $ 110.313,00 $ 131.200,00 $ 241.513,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-17 1518 $ 118.035,00 $ 137.000,00 $ 255.035,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-17 1487 $ 118.035,00 $ 133.700,00 $ 251.735,00 SCLAJPT-05 V.00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-17 1459 $ 118.035,00 $ 130.600,00 $ 248.635,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-17 1428 $ 118.035,00 $ 127.300,00 $ 245.335,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-17 1398 $ 118.035,00 $ 124.000,00 $ 242.035,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-17 1367 $ 118.035,00 $ 120.700,00 $ 238.735,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jul-17 1337 $ 118.035,00 $ 117.500,00 $ 235.535,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ago-17 1306 $ 118.035,00 $ 114.200,00 $ 232.235,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ sep-17 1275 $ 118.035,00 $ 111.000,00 $ 229.035,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ oct-17 1245 $ 118.035,00 $ 108.000,00 $ 226.035,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ nov-17 1214 $ 118.035,00 $ 104.800,00 $ 222.835,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ dic-17 1184 $ 118.035,00 $ 101.900,00 $ 219.935,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ ene-18 1153 $ 124.999,00 $ 104.800,00 $ 229.799,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ feb-18 1122 $ 124.999,00 $ 101.700,00 $ 226.699,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ mar-18 1094 $ 124.999,00 $ 98.900,00 $ 223.899,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ abr-18 1063 $ 124.999,00 $ 95.900,00 $ 220.899,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ may-18 1033 $ 124.999,00 $ 92.900,00 $ 217.899,00 ANDREY ALONSO ALVAREZ jun-18 1002 $ 24.999,80 $ 18.000,00 $ 42.999,80 Sub Totales por Afiliado Periodos 117,00 $ 11.222.666,80 $ 23.157.200,00 $ 34.379.866,80 Tabla Resumen Total Adeudado Nombre Demandado Total Periodos Capital Adeudado Interés Calculado Total Adeudado ALVARO ECHEVERRY ARIAS 117 $ 11.222.666,80 23.157.200,00 34.379.866,80 Tabla de la liquidación Valor de aporte $ 11.222.666,80 Valor de los intereses moratorios de los aportes $ 23.157.200,00 Valor de la liquidación $ 34.379.866,80 Al hacer los cálculos respectivos, la Sala evidencia que la condena de aportes con sus respectivos intereses, arroja como interés jurídico económico para recurrir en casación, la suma de $34.379.866, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.

Conforme a los argumentos que anteceden se declarará bien denegado el recurso. Radicación n.° 90444 SCLAJPT-05 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de ÁLVARO ECHEVERRY ARIAS contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que instauró en su contra ANDREY ALONSO ÁLVAREZ MONTES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90444 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ