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AL6131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6131-2021 Radicación n.° 89600 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de anulación que OMNITEMPUS LTDA. y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR –ANASTRIVISEP- formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 3 de septiembre de 2020 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa, la organización sindical recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 2 Por medio de Resolución n.º 0583 de 2 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre las organizaciones sindicales y la empresa señaladas (f.º 1 a 4, cuaderno anulación).

El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento obligatorio constituido en Bogotá, D.C. profirió el laudo respectivo (f.º 93 a 138 del archivo PDF, cuaderno anulación), que el 4 de septiembre de 2020 se notificó por medio de correo electrónico a los interesados (f.º 139 a 141, cuaderno anulación). El apoderado de Omnitempus Ltda. y quien dice actuar en calidad de mandatario de ANASTRIVISEP -Marco Antonio García Mancera- formularon en término recurso de anulación contra el referido laudo (f.º 142 a 154 y 170 a 174, cuaderno anulación).

Para el efecto, el apoderado de la empresa anexó poder, certificado de existencia de representación legal de la sociedad y copia de su tarjeta profesional (f.º 155 a 167, cuaderno anulación). Por su parte, la organización sindical remitió copia del poder que confirió Marco Antonio García Martínez en «condición de representante legal» del sindicato (f.º 175, cuaderno anulación).

El Tribunal de Arbitramento los concedió mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 (f.º 183 a 186, Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 3 cuaderno de anulación), que adicionó el 16 de septiembre de 2020 con el fin de incorporar la firma de todos los árbitros (f.° 194 a 197, cuaderno de anulación), y notificó a las partes a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2020 (f.° 198, cuaderno de anulación).

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, el cual se recibió el 6 de octubre de 2020. Al revisar el expediente, la Corte advirtió que quien designó apoderado en calidad de representante legal de la organización sindical no acreditó tener tal calidad, razón por la cual lo requirió para que en el término de cinco días «acredite la calidad que alega tener» y allegara la documentación correspondiente (archivo 02 PDF, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de anulación al ser un acto procesal y constituir un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada requiere, para ser viable procesalmente, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, reiterado en CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897- 2019, entre otros).

Así, uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 4 derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, la Sala ha indicado que en tratándose del recurso extraordinario de anulación, el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019, CSJ AL4897-2019 y CSJ AL1800-2021) y su correo electrónico de notificación esté debidamente inscrito en dicho registro, conforme al inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, trámite que, además, es obligatorio al tenor del artículo 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 del 5 de junio de 2020 (CSJ AL3638-2021).

Por otra parte, el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las personas jurídicas comparecen al proceso por medio de su representante constitucional, legal o convencional, según sea el caso. Lo anterior, porque aquel es quien tiene la facultad para nombrar apoderados en los términos de los artículos 73 y 75 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 5 A su vez, ha indicado la Sala que «tratándose de una persona jurídica, como lo es la organización sindical, según lo dispone el art. 364 del CST, comparece y actúa como parte en el proceso a través de su representante legal (art. 54 del CGP)» (CSJ SL453-2021). De ahí la importancia de acreditar en el proceso no solo la condición de abogado del mandatario, sino también la calidad de quien tiene la representación legal y, en tal virtud, confiere poder.

Conforme a lo expuesto, y verificado el requisito de procedibilidad del ius postulandi, indispensable para la admisión de los recursos de anulación, se tiene que quien adujo ser el apoderado judicial de la empresa Omnitempus Ltda. acreditó su calidad de abogado, pues de los datos consignados en la sustentación del mecanismo extraordinario se puede extraer su número de tarjeta profesional, que fue consultado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, allegó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta que quien le otorgó poder, William Hernán Ramírez, fue designado como gerente de la empresa mediante Escritura Pública n.° 0002889 del 16 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Sexta de esta ciudad y tiene la calidad de representante legal.

De modo que la Sala avocará su conocimiento. Ahora, advierte la Sala que Marco Antonio García Mancera presentó el recurso de anulación como apoderado Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar – ANASTRIVISEP conforme al poder conferido por Marco Antonio García Martínez; sin embargo, en el expediente no obra certificación que acredite la calidad de quien aduce ser el representante legal de dicha organización, razón por la cual, a través de auto de 14 de abril de 2021 la Corte lo requirió para que en el término de cinco (5) días acreditara tal condición, sin que haya cumplido tal requisito (archivo 08 PDF, cuaderno Corte).

En consecuencia, la Sala rechazará el recurso extraordinario de anulación que interpuso la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar –ANASTRIVISEP-, ante la falta de certeza respecto de la calidad del representante legal de quién otorga poder para presentarlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR –ANASTRIVISEP- interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 21 de febrero Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2020, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la recurrente, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP y la empresa OMNITEMPUS LIMITADA.

SEGUNDO: Admitir el recurso de anulación que la empresa OMNITEMPUS LIMITADA interpuso contra el laudo arbitral en cita.

TERCERO: Córrase traslado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP y a la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR –ANASTRIVISEP del recurso de anulación que interpuso la empresa OMNITEMPUS LIMITADA, por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera oportuno. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89600 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000202189600-01 RADICADO INTERNO: 89600 RECURRENTE: OMNITEMPUS LIMITADA, ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR - ANASTRIVISEP- OPOSITOR: OMNITEMPUS LIMITADA, ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR - ANASTRIVISEP-, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA "SINTRAVIP" MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA____________________________________