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AL6131-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2282 de 1989Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54993 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6131-2016 Radicación 54993 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). JAIRO DE JESÚS DEL PORTILLO TORRES vs. LAMITECH S.A. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes, para que se apruebe la transacción alcanzada por ellos, se dé por terminado el proceso, no se condene en costas judiciales, y se ordene el archivo del expediente.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Del Portillo Torres llamó a juicio a la sociedad Lamitech S.A., con el propósito de que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 1993 y el 2 de septiembre de 2005, el que terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se declare la ineficacia del despido, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los emolumentos laborales entre la fecha de retiro y la del reintegro, debidamente indexada, y el pago de la indemnización prevista en la mencionada ley.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; así mismo declarar la ineficacia del despido; y en consecuencia le ordenó a la accionada reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido, o a uno de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causados, incluyendo los aumentos legales, desde el despido hasta el momento en que sea reintegrado; y absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 13 de julio de 2011, resolvió modificar la sentencia de primer grado para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $6.749.007 por concepto de indemnización por despido en estado de incapacidad, consagrado en inciso 3 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la decisión anterior, la convocada a juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; así mismo fue sustentado y replicado en forma oportuna, y a la fecha se encuentra al despacho para resolver.

No obstante, conjuntamente los apoderados de ambas partes, con facultades expresas para transigir, según consta en los respectivos poderes, solicitaron que se apruebe el contrato de transacción celebrado entre las partes en este proceso, se dé por terminado el proceso, se ordene el archivo del mismo, y no se condene en costas, por haberlo así acordado las partes.

A la petición anexaron el contrato de transacción suscrito por los apoderados de ambas partes, a través del cual acuerdan: 1. … transigir en su totalidad las pretensiones del proceso que cursa ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 2. El demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar acepta recibir de LAMITECH S.A. la suma transaccional bruta de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($180.000.000,oo), suma que incluye las agencias en derecho y las costas de todo el proceso, en caso de causarse o haberse causado. 3. La anterior suma se pagará por parte de LAMITECH S.A. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del auto de aprobación del acuerdo transaccional que sea proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

El pago se realizará a través de cheque de gerencia, expedido por el banco Davivienda a órdenes del doctor edén (sic) Álvarez con facultades para recibirlo. 5. Sin perjuicio de lo estipulado en las cláusulas anteriores, se acuerda que cada una de las partes asumirá por su propia cuenta la totalidad de las costas y gastos generados con ocasión del proceso judicial objeto de la presente transacción, incluidos los honorarios profesionales de los representantes de cada una de ellas.

Igualmente, cada una de las partes asumirá por su cuenta todos los gastos que se generen con ocasión de la ejecución de las obligaciones de que trata este contrato. No obstante el pago del valor objeto de la transacción se entiende libre de retenciones. 6. En caso que (Sic) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida no aprobar la presente transacción y por tanto no se termine el proceso, no habrá lugar al pago de suma alguna. 7.

Con el pago de la suma transaccional aquí acordada, queda totalmente precavida, transada y conciliada toda eventual controversia o reclamación por parte del demandante y/o sus herederos relacionada con las pretensiones del proceso que se finiquita con el presente contrato. 8. En virtud del presente contrato, el demandante a través de su apoderado judicial, declara a Lamitech S.A. [a] paz y salvo por todo concepto u obligación que se pueda derivar del proceso judicial que con este contrato se termina, con los efectos y alcances previstos en el artículo 2483 del Código Civil, y que el presente contrato tiene los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 9.

Los apoderados de las partes presentarán conjuntamente memorial ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de firma del presente Contrato, en el cual solicitarán la aprobación del mismo, que se declare la terminación del proceso, y que no se condene en costas por haberlo acordado así las partes. 10.

Las partes y sus apoderados manifiestan bajo la gravedad de juramento su pleno consentimiento y libertad de entendimiento, y su acuerdo sobre la forma de pago de las sumas transaccionales, y por lo tanto ratifican todo lo expuesto en el presente documento por estar de acuerdo con todo lo que en él se consiga. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

Definida la transacción como un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisado su oportunidad de presentación y el trámite, por lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en los siguientes términos: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. En síntesis, el contrato de transacción es una forma de terminación anormal de un proceso judicial e igualmente puede precaver un conflicto futuro; tiene efectos de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo, y se puede plantear incluso durante el trámite del recurso extraordinario de casación, y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, en este caso para transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. En el presente caso, directamente los apoderados judiciales de ambas partes, facultados expresamente para transigir, en forma conjunta suscribieron un contrato de transacción, a través del cual la demandada le reconoce al demandante la suma de $180.000.000 a cambio de la renuncia de éste a reclamar la cantidad pretendida en la demanda, relacionada con el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los haberes laborales entre la fecha del retiro y la de reintegro, y al pago de la indemnización a que hace referencia el inciso 3 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales son derechos inciertos y discutibles, en tanto hay dubitación sobre la existencia de los hechos que dieron origen a la acción laboral, y no hay certeza de la existencia de algún elemento que configure o haga exigible el derecho que pretende.

Por ende, no se observa obstáculo alguno para que la Corte acepte a título de transacción el acuerdo alcanzado por las partes a través de sus apoderados judiciales, en desarrollo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que significa igualmente el desistimiento del recurso, y que se termine el proceso judicial en curso.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario por así solicitarlo las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - APROBAR el contrato de transacción suscrito entre los apoderados judiciales de JAIRO DE JESUS DEL PORTILLO TORRES y la sociedad LAMITECH S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio laboral que existe entre las partes. SEGUNDO.- ADMITIR el desistimiento de la demanda, y por ende del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

CUARTO. - Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2