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AL6131-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 63107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6131-2015 Radicación n° 63107 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). CITI COLFONDOS S.A. Vs. DONEY FLÓREZ CASTAÑO. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por los apoderados las partes para aprobación de la transacción suscrita ante notario, con terminación definitiva y total del proceso y consecuente desistimiento, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DONEY FLÓREZ CASTAÑO, al cual fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES La demandante Diana Catherine Flórez Botero y su apoderado y las demandadas Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. junto con la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S..A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) y sus apoderados suscribieron contrato de transacción, allegado a esta Corporación el 16 de junio de la presente anualidad, dentro del cual establecieron unas condiciones, a efecto de dar por terminado el proceso y llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar la finalización del presente litigio sin condena en costas, al igual que el desistimiento del proceso y del presente recurso.

Para los fines que interesan a la presente decisión, cabe decir que el demandante Doney Flórez Castaño en nombre y representación de su menor hija Diana Catherine Flórez Botero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de septiembre de 1996, con ocasión del fallecimiento de su progenitora Gloria Inés Botero Marín, junto con las mesadas atrasadas, los incrementos respectivos y los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago, lo extra y ultra petita y las costas procesales generadas.

Vinculada en legal forma tanto la demandada, como la llamada en garantía y adelantado el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 22 de julio de 2011 puso fin a la misma, y luego de declarar no probadas las excepciones formuladas tanto por la entidad demandada, como por la llamada en garantía, declaró a Diana Catherine Flórez Botero, representada por Doney Flórez Castaño, como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la afiliada Gloria Inés Botero Marín, y condenó a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de la citada prestación en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 3 de septiembre de 1996.

Igualmente, condenó a la Aseguradora Colseguros S.A., a pagar a Colfondos S.A., la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a partir de la data atrás indicada, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 3 de mayo de 2007 y hasta cuando se acredite el pago efectivo e impuso costas a la parte vencida.

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, definido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, modificó la de primer grado, en el sentido de: « reconocer y pagar a la menor DIANA CATHERINE FLOREZ BOTERO, representada legalmente por DONEY FLOREZ CASTILLO (sic) los INTERESES MORATORIOS sobre el retroactivo pensional, a partir del 2 de mayo de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas causadas» y la confirmó en todo lo demás. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez colegiado y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenado el traslado de rigor, presentada oportunamente la demanda y su réplica, se allegó el acuerdo transaccional.

Del registro civil de nacimiento de la demandante, se colige que a la fecha adquirió su mayoría de edad, por haber nacido el 22 de abril de 1994. (folio 25 del cuaderno No.1). Dentro del contrato de transacción suscrito por las partes mencionadas y sus apoderados, las llamadas a juicio y condenadas en las instancias, se comprometieron a reconocer en favor de la actora DIANA CATHERINE FLÓREZ BOTERO, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Botero Marín, una mesada no inferior al salario mínimo legal vigente, 13 mesadas bajo la modalidad de retiro programado; desde el 3 de octubre de 1996 al 31 de enero de 2015 la suma de $101.605.841 y por intereses moratorios, indexación, costas de primera y segunda instancia y demás pretensiones $20.000.000; pagaderos una vez suscrito este documento, el día 10 de junio de 2015; que para la cancelación de la mesada del mes de febrero de 2015 es necesario adelantar una serie de procedimientos allí relacionados para su inclusión en nómina de pensionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la competencia de la Corte para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a la presente solicitud, por lo cual resulta pertinente memorar la providencia de esta Sala, CSJ AL 26 julio, 2011 rad. 49792 que señaló: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario..». Es de precisar que a la luz del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la figura de la transacción es admisible en asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo que en principio torna procedente que en el presente caso se pueda admitir.

Así las cosas, el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del litigio entre los contratantes, este despacho evidencia que en el presente asunto y en el acuerdo realizado, no existe vulneración alguna respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que informan a nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el punto en discusión y las controversias laborales debatidas, recaen exclusivamente sobre la pensión de sobrevivientes, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, objeto de debate en las instancias, que corresponden a derechos inciertos y discutibles y por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados, que con dicho acuerdo transaccional se solucionan e igualmente se imponen de cargo de los enjuiciados las obligaciones económicas arriba reproducidas, por lo que no se evidencia obstáculo alguno para acceder a lo solicitado.

En consecuencia, y al no hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente, luego de constatar la facultad con que cuentan los apoderados quienes se encuentran habilitados para transigir, en virtud de lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud elevada, de terminación del proceso.

Cumple aclarar que dicha transacción se encuentra suscrita igualmente por la llamada en garantía, Aseguradora de Vida Colseguros S..A. Hoy Allianz Seguros de Vida S.A. Ahora como la solicitud de exoneración de costas en casación aparece coadyuvada por la parte actora y la llamada en garantía, es del caso acceder a lo solicitado y sin lugar a imposición de costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado.

SEGUNDO: ADMITIR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas, conforme lo peticionado por las partes.

Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10