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AL6131-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

ate lada/24a (4remade.fiWria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6131-2014 Radicación n.° 67941 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN HERRERA VARGAS contra ECOPETROL S.A. 5 Radicación n. 067941 ANTECEDENTES Ante el Circuito de Barranquilla, ELKIN HERRERA VARGAS demandó a ECOPETROL S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la accionada al pago de la nivelación salarial de acuerdo con el cargo que desempeñaba, así mismo, el pago de dominicales y festivos, incremento salarial, horas extras, diurnas y nocturnas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicio; de antigüedad y ambiental, auxilio de transporte, alimentación y/o pago de viáticos permanentes, dotación de uniformes, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnización moratoria y la indexación (folios 1 a 12).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto de fecha 12 de junio de 2014, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, por cuanto la demandante: ( ) prestó sus servicios inicialmente en los municipios de Tauramena y Monterrey, Casanare, y si bien afirma que por razón del servicio, fue enviado a Miraflores Boyacá, también asevera que una vez finalizada esa labor, regresa a Monterrey.

Mas adelante relata, que regresó a la ciudad de Barranquilla a cuidar se su salud por prescripción médica, más no laboral. Ahora en el hecho tercero, informa que el domicilio de la demandada ECOPETROL S.A. es la ciudad de Bogotá. 2 Radicación n. '67941 Concordante con lo anterior, tenemos que el artículo 5 del C.S.T., dispone que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En consecuencia, resulta claro, que al no cumplirse ninguno de los requisitos del referido artículo 5 ibídem, este despacho no tiene competencia para conocer de la demanda, por ende se abstendrá de avocar conocimiento. (Folio 90 y 91). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 13 de agosto 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso.

Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que conforme los hechos 11 y 12 se podía concluir que en virtud de otro sí al contrato suscrito por las partes, el demandante fue trasladado a prestar el servicio a Miraflores, Boyacá; sin embargo, por prescripción médica se ordenó su traslado a Barranquilla, donde continuó enfermo y culminó la relación laboral, «por lo tanto debe tenerse como último lugar de prestación del servicio esa ciudad».

En consecuencia, provocó la colisión negativa y remitió las diligencias a esta Corporación (folios 94 a 95). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4°, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 3 Radicación n. 067941 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es Bogotá, y por tanto, son los jueces de dicho Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que fue Barranquilla el último lugar en donde el demandante prestó el servicio, y por tanto donde se debe tramitar el asunto.

Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. 4 Radicación n. '67941 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por presentarlo ante el Circuito de Barranquilla, cuando tal municipalidad no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, pues una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario, se puede evidenciar que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el lugar de prestación de servicios sería «el municipio de Tauramena, Casanare e inmediaciones porvenir Municipio Monterrey Casanare».

Posteriormente, suscribieron al contrato de trabajo un otro sí cuya cláusula primera modificó el contrato en el sentido de señalar que: Las partes convienen que a partir de la fecha de suscripción del presente contrato el sitio de contratación es MIRAFLORES y su sitio de labores es: De acuerdo a la descripción del LOOP n° Hl entre Miraflores (Municipio de Miraflores, Boyacá) y Samacá, (Boyacá).

Ahora bien, según el hecho dieciocho del escrito de la demanda el actor afirma que: Finalizada la ejecución del inventario forestal, el ingeniero ELKIN HERRERA VARGAS, retornó a Monterrey Casanare, pero su condición de salud se fue complicando. Esta situación conllevó a que los médicos tratantes ordenaron trasladarlo a otra ciudad donde se le pudiera prestar los servicios de un nivel de atención médica especializada en el que pudieran atender su diagnóstico de hipertensión arterial.

Es así como retorna a su ciudad de Barranquilla, siendo sujeto de atención en la EPS SALUDCOOP lugar desde donde se originó el tratamiento médico especializado y la serie de incapacidades médicas. (Folio 3). 5 Radicación n. 067941 Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que en aquella ciudad prestó servicio alguno para la demandada.

De la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que el accionante, estableció el acápite de competencia por la «vecindad de las partes», siendo preciso señalar que como quedó expuesto en precedencia, únicamente el de la convocada a juicio es el que determina la competencia por tal factor territorial en este asunto, que para el caso específico lo es la ciudad de Bogotá de conformidad con el contrato de trabajo obrante a folio 15.

De donde se infiere que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en donde se presentó la demanda, no tiene competencia para dirimir el presente conflicto. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que puede elegir entre Bogotá domicilio principal de la demanda, el Circuito de Miraflores (Boyacá) y Samacá que corresponde al Circuito de 'l'unja- últimos lugares en donde prestó el servicio el demandante-, y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente. 6 Radicación n. 0 67941 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a fm de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, se disponga lo pertinente.

SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplas RIGOBERTO iCH(2:1 VERRI BUENO Presidente de Sala 7 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN se Notnicó el auto anterior por anotación en estado N°• jq Hoy: 0 9 OCT. 2014 El Elenredarlo: SEGKETARIA SALA DE CASSLION LABORAL 7 Se deja constancia que en la $ectia y hose provIdencia. l señaladas, qiier etequtonada la presente Bogotá, D.C. _ OCT. 201 i L, S:001'r 8 Radicación n. 067941 AM, a yr Ola 04104 GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA IgkapaPaudelaitiartazt LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLIIC/IONSALVE