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AL6130-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

.2.5*(Wicw. k "a4/4/da 77)(51-Ir eireina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6130-2014 Radicación n.° 67938 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ELGIDIO ELLES LÓPEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA SALUD S.A. E.S.P. Radicación n.° 67938 ANTECEDENTES Ante el Circuito de SABANALARGA, CARLOS ELGIDIO ELLES LÓPEZ demandó a COOMEVA S.A. E.S.P., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2013, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la accionada al pago de las cesantías, y sus intereses, primas, vacaciones, sanción por no afiliación y consignación de cesantías, mora, indemnización por despido injusto, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. (Folios 4 a 7).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en auto de fecha 7 de febrero de 2014, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, por cuanto el demandante «al determinar la competencia para presentar la demanda elije "el domicilio de las partes" por lo que se entiende que escogió el lugar de domicilio del demandado, por lo que se rechazara, debido a que el domicilio principal del accionado es la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR (MANGA CALLEJON SANTA CLARA EDIFICIO PORTAL DE MANGA N° 24a-60)».

(Folios 2 y 3). 5 2 Radicación n.° 67938 Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia calendada 11 de junio 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la parte demandada es Coomeva E.P.S. y su domicilio no es la ciudad de Cartagena, sino la ciudad de Cali tal y como consta en las pruebas obrantes al proceso.

Agrega, que el actor al momento de determinar la competencia no solo hizo referencia al domicilio de la demandada, sino que también aludió al lugar en donde prestó el servicio (en ese sentido el juez que conoció inicialmente este asunto desatendió esta consideración del actor, a pesar que puede extraerse claramente de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas que el demandante prestó sus servicios en la EPS COOMEVA S.A. en el municipio de Sabanalarga, pudiendo haber acogido el. juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el conocimiento del asunto»..

(Folios 84 a 86). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4°, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, 3 Radicación n.° 67938 consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es Cartagena, y por tanto, son los jueces de dicho circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que el domicilio de la demandada es Cali y Sabanalarga fue el lugar en donde el demandante prestó el servicio.

Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda 4 Radicación n.° 67938 La presente demanda se instauró ante el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, a elección del demandante, quien fijó la competencia por «el domicilio de la demandada a elección del actor y por el lugar donde se prestó el servicio» (folio 7), que según el hecho segundo del escrito de la demanda dijo que «pasó nuevamente sin interrupción a Coomeva para prestar los mismos servicios de cirujano en Coomeva EPS S.A. de Sabanalarga Atlántico donde estuvo hasta el 30 de agosto de 2013» (Folio 4).

Por otra parte, tiene razón el Juzgado Octavo de Cartagena al señalar que no es ese el domicilio de la entidad demandada, pues a folio 63 obra el certificado de existencia y representación legal de Coomeva E.P.S. S.A. que señala como tal la ciudad Cali Sin embargo, se tiene que el actor al demandar ante el Circuito de Sabanalarga eligió la competencia por el último lugar en donde prestó el servicio por lo que será el juez de tal circuito, el competente para conocer de este asunto.

En consecuencia, el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Sabanalarga, a donde se devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, 8 5 Notifíquese y cúqíplase. Radicación n.° 67938

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ELGIDIO ELLES LÓPEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 9 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 6 Se deja constancia que en la fecha y flote señaladas, credo ejecutonada Ja presenbe providencia. R, 00 T. 20 S tOPII Bogotá. D.C. en estado N°. /75- Hoy: 09 OCT. 2014 El secretario' Radicación n. ° 67938.I% Jkpadriffilatila4 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA-ITONSALVE Notilico el auto anterior por anotación SELIETAR1A SALA DE CASILION LABORAL