19111A7. de (a d ondiet ríe,a1;rirema fiejtiebz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6128-2014 Radicación n.° 65686 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por esta Sala el 23 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que OLFA ADIELA HENAO adelanta contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado de fecha 23 de julio de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandada Radicación n.° 65686 CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2013, toda vez que dentro del término de ley, no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010 Art. 49.
Dentro de la oportunidad legal el mandatario de la parte recurrente interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que esta Sala disponga «revocar el numeral segundo del auto impugnado» mediante el cual se impuso la sanción referida en precedencia. Aduce para el efecto, que: Si bien es cierto la demanda de casación no fue presentada, ello se debió a que, revisado por el suscrito el caso y dada la reiterada jurisprudencia de la Corte, se conceptuó que aquel estaba llamado al fracaso.
En efecto, se trata de un evento en el cual la afiliada cotizó, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el número de semanas requerido por el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, esto es 300 semanas en cualquier época. Esa circunstancia implicó que, en atención a lo señalado por la Corte, a pesar de que el siniestro ocurrió en vigencia de la ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al presente caso era el acuerdo 049 de 1990 tal y como lo consideró el Tribunal al acceder a la pensión. CONSIDERACIONES 18 Radicación n.° 65686 No desconoce la Sala el juicio y la mesura de los argumentos que llevaron al apoderado de la demandada a no presentar la demanda de casación, sin embargo, ello no lo exoneraba de su deber de desistir del recurso extraordinario con el fin de evitar un desgaste del aparato judicial Recuérdese que la cabal atención del asunto se erige como uno de los deberes profesionales del abogado.
En efecto, la L. 1232/2010, Código Disciplinario del Abogado establece:
ARTICULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ( • •). De ahí, que si lo eventualmente manifestado por su poderdante era no continuar con el trámite de la casación, por cuanto consideraba que el recurso estaba llamado al fracaso, se itera, lo propio debió ser que el apoderado presentara el correspondiente desistimiento del recurso extraordinario.
Importa resaltar, que justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la ley, pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios. iq Radicación n.° 65686 Así, la Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista no resultan atendibles para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto objeto de impugnación con fundamento en la L 1395/2010 Art. 49, en tanto ésta tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales » (C Const.
C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de julio de 2014, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por ORFA ADIELA HENAO, contra CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: Devuélvase al Tribunal de origen. 20 Notifíquese y cúmplase. 4 GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (---'--------------------- )adicación n.° 65686 L(LY/bi RIGOBERTO EVERRI BUENO Presidente de Sala r fc fis graéri#4 LUIS GABRIEL MIRANDAfBUELVAS CARLOS ERNESTO I IÁ P,MONSALVE,; EL II n'ARIA SALA DE CA-SáltION LABORAL Se deja constancia que en In Sacha y Ame t señaladas, quedo ábaco • ada la presente: providencia 1 5 OCT J lLs:oorn Bogotá, D.C. se NotiliCo el auto anterior por anotación en estado N°. /75- Hoy: 0 9 OCT. 2014