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AL6127-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6127-2015 Radicación n° 71095 Acta 037 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). NELLY MULATO CARABALÍ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de NELLY MULATO CARABALÍ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La señora Nelly Mulato Carabalí demandó para que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Humberto Porras, a partir del 25 de abril de 2004, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Sin invocar ninguna causal de casación laboral, la recurrente pretende que la Corte «revoque la sentencia Nº 035 del 11 de febrero de 2015 que negó las pretensiones de la demanda. 1- La señora NELLY MULATO CARABALÍ identificada (…), en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido CARLOS HUMBERTO PORRAS quien en vida se identificó (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 2004 hasta cuando se le cancele la primera mesada pensional en un 50%. 2- Declarar que la señora NELLY MULATO CARABALÍ tiene derecho en calidad de compañera permanente del causante al reconocimiento y pago del 50% del retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente CARLOS HUMBERTO PORRAS desde el 25 de abril del 2004 hasta cuando se cancele la primera mesada pensional. 3- Declarar que la señora NELLY MULATO CARABALÍ tiene derecho en calidad de compañera permanente del causante al reconocimiento y pago del 50% de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente (…). 4- Mi poderdante cumple con todos los requisitos de la ley 100 de 1993 que fue modificada por la ley 797 de 2003. 5- Que se condene a la Administradora de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión anteriormente mencionada. 6- Que se condene a la demandada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 25 de abril del 2004. 7- Condenar a la entidad de seguridad social al pago de costas y agencias en derecho».

Sin mencionar ningún motivo de casación, relaciona los hechos de la demanda, para indicar que «el juez de primera y segunda instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas, las declaraciones extra procesos realizadas en la notaria única del circulo de Puerto Tejada Causa, de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ y el señor ORLANDO MOLINA LARRAHONDO, donde declara que conoce desde hace unos 15 años aproximadamente a la señora NELLY MULATO CARABALÍ y le consta que ella convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor CARLOS HUMBERTO PORRAS Q.E.P.D., desde el año de 1997 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 25 de abril de 2004 y de cuya unión existe una hija que responde al nombre de GIAN SUGERYS MULATO» y que «la honorable Magistrada Gómez, no tuvo en cuenta para tomar la decisión todas las pruebas a favor de [su] apoderada (sic)».

III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».

En ese orden, y aun cuando, en lo referente al alcance de la impugnación, su precariedad es manifiesta, tal desacierto técnico es posible superarlo con una lectura integral de la demanda de casación, de donde se desprende que la petición de casar la confirmación de la absolución proferida en primera instancia en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva es a la revocatoria de la primer grado para obtener esta solución a favor de la demandante.

No obstante, lo anterior no implica que la demanda pueda ser estudiada de fondo, dadas las insuperables deficiencias en su formulación. En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Emerge palmario los yerros técnicos en que incurre el recurrente, en primer término la demanda no contiene proposición jurídica, como quiera que el casacionista no acusó la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen.

Asimismo no invoca la vía de ataque si directa o indirecta, ni tampoco señala las causales o motivos de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; valga anotar: 1) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y 2) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, pues solo se limita a enunciar los supuestos fácticos de la demanda y a cuestionar escuetamente la valoración probatoria que hizo el juez en primera instancia, lo que es un desacierto jurídico, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso.

Al respecto, el ataque carece por completo de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, o en qué consistió la transgresión de la ley sustancial. Así las cosas, es evidente que la demanda no cumple los presupuestos formales previstos para su admisión, ni ataca las verdaderas inferencias que llevaron al ad quem a desestimar lo pedido, con lo cual se mantiene incólume la decisión impugnada, que goza de presunción de legalidad y acierto.

Lo que se advierte es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo de segundo grado, que era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por NELLY MULATO CARABALÍ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. � Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440. 1 PAGE 9