Micelio
AL6125-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6125-2015 Radicación n° 71376 Acta 037 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ vs. MUNICIPIO DE TIPACOQUE Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE TIPACOQUE.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de Tipacoque, y en consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de alimentación y dotaciones causados durante la relación laboral, al pago de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 9 de marzo de 2002 y la indemnización plena de perjuicios, por el accidente de trabajo que sufrió en esa fecha mientras conducía una volqueta de propiedad de la demandada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá mediante sentencia del 17 de junio de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2002, así como varias relaciones laborales independientes en los periodos de marzo a junio de 2003, marzo a septiembre de 2004, enero a junio de 2005, marzo a diciembre de 2006, 2007 a 2010 y enero a agosto de 2011; condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 9 de marzo de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal, autorizando el descuento de los meses durante los cuales estuvo vigente el vínculo laboral; asimismo ordenó el pago de $10.431.850 por concepto de créditos laborales y $2.437.298 a título de indexación y la absolvió de las demás pretensiones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente presenta inicialmente la acusación en los siguientes términos: CARGOS Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, de los artículos 23, 24 y 127 del C. S. del T., por interpretación errónea.

Luego trascribe los artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a continuación, continua así con su acusación: «FUNDAMENTOS DE LOS CARGOS Está probado dentro del proceso, con los testimonios, con la declaración juramentada, con la prueba documental; que EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ, para el momento del accidente era un trabajador oficial: 1.- Porque conducía la volqueta del Municipio de Tipacoque. 2.- Que se encontraba cumpliendo una orden impartida por sus superiores –Alcalde – Jefe de planeación. 3.- Que estaba transportando en la volqueta tierra negra, con destino al Colegio Tipacoque. 4.- La tierra tenía como propósito el embellecimiento de las instalaciones del Colegio Lucas Caballero Calderón de Tipacoque. 5.- Es decir que estaba contribuyendo al sostenimiento y cuidado de una obra pública, para evitar que esta se deteriore, se destruya o se derribe».

PETICIÓN Es por lo anterior que, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia acusada, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar sea confirmada la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. III.

CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En el cargo único se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «interpretación errónea» que consiste en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, sin embargo en la fundamentación del cargo no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole jurídica, que supone total conformidad con el análisis probatorio y fáctico que hizo el ad quem, pues el censor a pesar de hacer énfasis en que el Tribunal «violó flagrantemente» los artículos 53 de la Constitución Política y 23, 24 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, omite señalar cuál fue el sentido que le fijó a dichos preceptos legales y cuál el verdadero que debió otorgarles, y simplemente se refiere a los hechos que estima se encuentran acreditados en el proceso y de los cuales se extrae que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial para el momento en que ocurrió el accidente.

Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía fáctica bajo la modalidad adecuada, esto es, aplicación indebida, el mismo carece de un desarrollo idóneo frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En efecto, no se precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho; tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que considera como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que a su juicio acreditan la calidad de trabajador oficial, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas allegadas al proceso y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE TIPACOQUE.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7