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AL6124-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6124-2015 Radicación n°72010 Acta 037 Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió HUGO REYES BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el señor Hugo Reyes Buitrago promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, debidamente indexado. Mediante proveído del 30 de abril de 2015, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la acción, y en consecuencia dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, toda vez que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la entidad de seguridad social demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; por auto del 3 de junio de 2015, resolvió no reponer la anterior decisión, con fundamento en que «tratándose de reconocimiento de incremento del 14%, este se encuentra sujeto o tiene relación con la pensión ya reconocida que incide en ella, y que conforme a lo mencionado en las sentencias Nos. 23267, 25732, 34915, su reconocimiento debe tramitarse en la seccional que otorgó la pensión. Es por ello, que acogiéndonos a dichas decisiones, y al haberse realizado el reconocimiento del actor en la Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá, la competencia radica en los juzgados laborales del circuito de esta Ciudad».

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 10 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ese efecto, precisó que «si bien al Juez Laboral de Zipaquirá le asiste razón en cuanto a que la competencia para conocer de los procesos en contra de entidades del sistema de seguridad social integral está determinada por el lugar del domicilio de la demandada, también lo es que en el cumplimiento a las reglas de competencia frente a este tipo de entidades, concretamente las consagradas en el artículo 11 del CPL, es voluntad de la parte actora quien tiene fuero electivo para ello, que el presente proceso se tramite en la ciudad de Zipaquirá, tal y como se evidencia en la presentación de la demanda (fl. 1), ya que la reclamación administrativa elevada por la actora, fue presentada en dicha ciudad (fl. 17), pues así lo eligió la parte demandante.

Sin que por el hecho de que la resolución que le reconoció la pensión de vejez al actor (fl. 15) fuera resuelta en la seccional de Cundinamarca con sede en esta ciudad, deba concluirse que por esta razón sea competente para conocer del presente asunto éste estrado judicial». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá y Segundo Laboral de Bogotá D.C., consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, que coincide con el lugar donde se reconoció la pensión de vejez, por tratarse de un incremento pensional; mientras que el segundo, sostiene que de conformidad con el artículo 11 del C. P. del T. y de la S. S., se debe respetar la voluntad del demandante quien escogió como factor de competencia el lugar donde realizó la reclamación administrativa, esto es la ciudad de Zipaquirá. En ese orden, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, sin embargo, la Sala tiene definido que en aquellos casos en los cuales se persigan incrementos de la pensión por personas a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde la pensión fue reconocida, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.

En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL1244-2013, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En consecuencia, al ser innegable que al señor Hugo Reyes Buitrago le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bogotá D.C., conforme a la Resolución No. 024456 del 28 de noviembre de 1999 que obra a folio 15 del cuaderno principal, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por HUGO REYES BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7