CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6122-2015 Radicación n.° 66463 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad del proceso ordinario de CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO y SEBASTIÁN CUALLA RUBIO contra LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A. y el recurso de reposición impetrado contra el numeral segundo del auto de 24 de septiembre de 2014, ambos presentados por el representante judicial de la empresa mencionada.
I.
ANTECEDENTES Por el auto impugnado, notificado por Estado el 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte dispuso:
PRIMERO: Admitir el presente recurso extraordinario de casación. Córrase traslado a la parte recurrente, Litografía Colombia S.A., por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO: Se advierte a la recurrente LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, en la cuantía ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 25 de octubre de 2013, deberá prestar la correspondiente caución, so pena de no ser escuchado en desarrollo del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, lo cual debe acreditar ante esta Corte.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Dentro de la oportunidad legal el apoderado de Litografía Colombia S.A. presentó recurso de reposición contra el numeral segundo del proveído anterior, para efectos de lo cual indicó que para el 25 de octubre de 2013, fecha en que se le impuso a la demandada la obligación de constituir caución, tanto el Juzgado como el Tribunal, habían concedido ya los respectivos recursos de apelación y casación y, por tanto, habían perdido competencia para conocer del proceso, la que reposa actualmente en esta Sala.
Señaló que no se le citó a la audiencia en que se le ordenó prestar caución, « porque la mencionada imposición se hizo de manera oculta y siniestra, sin contar con la integridad del proceso para tomar esta decisión»; que en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Sebastián Cualla Rubio también adelanta una ejecución en su contra y cuenta con el mismo apoderado que lo representa en este juicio; que tal Despacho decretó el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes de Litografía Colombia S.A., la que desde 2012 está en manos de un secuestre; que el apoderado de los demandantes, quien actúa en los dos procesos, ha generado la imposibilidad de prestar caución. Finalmente, anotó que «de acuerdo a la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, de agosto 08 de 2014, a nombre de mi representada LITOGRAFIA COLOMBIA se han depositado un total de 160 títulos judiciales, en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá».
Consecuentemente pidió se revoque el numeral atacado y se le releve de la carga de constituir caución dentro del presente proceso. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de enero de 2015, el mandatario de Litografía Colombia S.A. solicitó la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio, inclusive, por no integración del contradictorio.
Sustentó su petición en que Carmen Adela Rubio y Sebastián Cualla Rubio interpusieron acción judicial contra la empresa, en procura del reconocimiento y obtención de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Higinio Cualla García pero se omitió convocar al juicio a su esposa Gloria Vargas Barrero, con quien contrajo matrimonio el 30 de abril de 1949, conforme al acta No. 629 de la Arquidiócesis de Bogotá y cuya unión no ha sido disuelta y liquidada; que en el proceso no se le citó y tampoco a los hijos que pudo tener con el desaparecido Cualla García. Al no haberse vinculado dentro de proceso ordinario, existe una indebida conformación del contradictorio, lo cual conlleva a una nulidad de pleno derecho, precisamente por no encontrarse vinculado todo el personal que pueda tener interés dentro del proceso.
Agregó que la vinculación de la cónyuge al proceso es obligatoria, pues puede generarse un doble pago respecto de la misma obligación. Por escrito de 4 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante en las instancias y opositora en el recurso extraordinario, se opuso a la declaratoria de nulidad, pues considera que se trata de una estrategia para dilatar el proceso.
Adujo que no es la oportunidad procesal para para promoverla; que de haberse observado alguna irregularidad ha debido alegarse antes de « dictarse sentencia» y no en desarrollo del recurso de casación, «como quiera que no está dentro de las causales legales para que proceda tal razonamiento jurídico». Por su parte, cumplido el trámite previsto en los artículos 108 y 349 inciso 1º del C.P.C., la parte contraria expuso que esta Sala sí tiene competencia para pronunciarse respecto a la orden de prestar caución, pues debe velar por el cumplimiento de los fines propios del proceso, y uno de ellos es la materialización de las medidas cautelares; que el Tribunal, advertido del incumplimiento de la orden judicial que impuso el Juzgado 16 Laboral del Circuito, debió conminar al obligado para su acatamiento y no continuar con el procedimiento.
Con relación a la supuesta inasistencia de Litografía Colombia a la audiencia de que trata el artículo 85 A del C.P. del T y de la S.S., el apoderado aseveró: «no es cierto, y es aquí donde el actor falta a la verdad, pues a la audiencia de solicitud de medida cautelar, la entidad demandada compareció por medio de su representante judicial y hasta le fue concedido erróneamente un recurso el cual no se le debió conceder, atendiendo al espíritu de la norma…».
Agregó que no es cierto que apodere al demandante Sebastián Cualla en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que si así fuera no habría impedimento para ello, «como quiera que no se oponen los intereses de mi poderdante, y más aún las causas que generan los asuntos que comenta el apoderado son completamente distintas»; que una acción ejecutiva, mientras que el proceso que aquí se adelanta es ordinario.
Que lo único que queda demostrado es el incumplimiento de la empresa con sus obligaciones laborales. En consecuencia, solicitó mantener la decisión censurada. II. CONSIDERACIONES Por razones de método, analizará la Sala, primigeniamente, lo relativo a la solicitud de nulidad del proceso por presunta falta de integración del contradictorio, con quien fuera la esposa del desaparecido de Higinio Cualla García y a continuación lo que concierne al recurso.
Para despachar desfavorablemente la petición de nulidad, basta reiterar que lo pretendido escapa de las precisas facultades que la Corporación ostenta en virtud del recurso extraordinario de casación, donde corresponde elaborar un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que, en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser la casación un recurso dentro de las instancias.
Así, ha debido ser en desarrollo del juicio y dentro de las oportunidades procesales correspondientes que la situación aquí ventilada fuera puesta en consideración del director del proceso, en atención a que la Corte no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias, como se puntualizó en CSJ AL, 25 sep. 2013, rad 40907, aunado a lo anterior, se aclara que los cónyuges no son litisconsortes sino intervinientes ad excludendum, como se cita en SL, 19 nov. 2013, rad. 41894.
Ahora bien, para solventar lo que al recurso de reposición atañe, vale precisar que no le asiste razón al recurrente cuando expresa que al haberse concedido los recursos de apelación y casación, las autoridades judiciales respectivas carecían de competencia para adoptar decisión alguna en el proceso, pues para el caso del a quo, de ser ello así, la norma que consagra la medida a que se ha hecho alusión resultaría inaplicable ante una sobreviniente circunstancia de las que allí se contemplan, luego, en aras de efectivizar la sentencia, el Juez sí podía disponer la orden de prestar caución sin que ello implicara una usurpación de competencias.
En cuanto a la manifestación según la cual a la audiencia para la imposición de la aludida caución no fue convocada Litografía Colombia, para la Sala resulta suficiente la certificación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte, que da cuenta de la audiencia especial celebrada el 25 de octubre de 2013, en observancia al artículo 85 A del C.P. del T. y de la S.S, en la que se advierte que sí compareció. Finalmente, no resulta posible dispensar del cumplimiento de la carga impuesta a la impugnante, so pretexto de carecer de medios económicos para constituir la caución dispuesta por estar sus bienes embargados y secuestrados en un proceso promovido por uno de los actores de este juicio, pues el citado artículo 85 A no supedita el acatamiento de la resolución a que el demandado cuente o no con recursos para tal fin.
En suma, la norma es clara en preceptuar que si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días, no será oído hasta tanto cumpla con la orden, por lo que las situaciones exhibidas no tienen la virtualidad de exonerar a la empresa de dicho gravamen. Lo dicho conduce a mantener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada.
SEGUNDO: NO REPONER el auto impugnado, proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de septiembre de 2014, por las razones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8