CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77826 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6121-2017 Radicación n.° 77826 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la ciudadana LUZ MILA SUÁREZ RANGEL, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 20 de mayo de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales de revisión, descritas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: 1. Se Revoque la sentencia en Jurisdicción en consulta adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el veinte (20) de Mayo de 2016, en tanto que denegó la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá quien había reconocido la pensión de vejez a la accionante LUZ MILA SUÁREZ RANGEL, sin olvidar que los fallos ejecutoriados se anexan con el expediente en cuestión. 2.
Se confirme la decisión en sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 06 de Abril de 2016, quien reconoció la pensión de vejez a la accionante LUZ MILA SUÁREZ RANGEL teniendo en cuenta que cumplió con el debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, amparo a la tercera edad y dignidad humana de mi representada y a la seguridad social de la accionante, Luz Mila Suárez Rangel por las razones indicadas en esta acción. En sustento de la causal de revisión invocada, expresa que « se vulnera el derecho netamente reconocido a la parte actora, en tanto que si no existen pruebas que soporten la acreditación de los elementos de una relación laboral y que únicamente está el indicio de una afiliación como presunción, no se puede obligar a lo imposible al trabajador dentro de la carga de la prueba a la cual es obligado en un proceso ordinario.».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», y sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (…).
En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a las normas de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen los asuntos.
Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que la alegada por el apoderado de la peticionaria, no está prevista en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes. Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, y en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado de la demandante, equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de LUZ MILA SUÁREZ RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Patricio Lombo Ibarra como apoderado de la parte recurrente. TERCERO- IMPONER al abogado Patricio Lombo Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía 83.087.316 y TP. 181.635 del CSJ, con dirección Carrera 8 nº. 15 – 49, oficina 705 (Bogotá), una multa de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6