República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6121-2015 Radicación n.° 71945 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte interpuesta por el apoderado de BETTY MARGOT MORALES MANCHEGO, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
ANTECEDENTES Betty Margot Morales Manchego, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 19 de agosto y venció el 15 de septiembre del año que avanza.
A través de proveído de fecha 30 de septiembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandante, toda vez que no presentó la demanda de casación dentro del término de Ley. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
El 5 de octubre del mismo año, el mandatario de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «reconsidere la sanción pecuniaria impuesta al suscrito apoderado». Aduce para el efecto, que la multa impuesta es excesiva pues si bien es cierto no sustentó la demanda de casación, tal omisión no se debió a temeridad o mala fe de su parte contra la administración de justicia, sino a «un descuido de mi asistente en los despachos judiciales a quien le confié el trámite del recurso».
Señala que si bien el num 3° del art. 49 de la L. 1395/2010 que modifica el art. 93 del C.P.L., contempla esa sanción, también lo es que allí se estableció un mínimo de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual le permite al juez tasar dicha multa en un monto mínimo. Finalmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia C-204/2011 «declaró inexequible la sanción pecuniaria cuando el recurso es señalado por “falta de requisitos”, condición que se asimilaba o estaba a nivel a “cuando se omite la sustentación del recurso”».
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante, son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado (folio 1 del cuaderno principal), sino que la cabal atención del asunto se erige como uno de sus deberes profesionales.
Importa resaltar, que justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios.
De ahí, que la manifestación del togado referida a que la no sustentación de la demanda de casación se debió a un «descuido de mis asistente en los despachos judiciales a quien le confié el trámite del recurso», no resulta atendible pues se itera es responsabilidad del profesional del derecho revisar las actuaciones correspondientes inmersas en el expediente o a falta de ello, al casacionista le hubiese bastado la revisión del sistema judicial de información para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.
Al punto, es preciso señalar que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, situación que en el sub lite, se cumplió, en tanto, el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas.
Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que la sentencia «C-204/2011» declaró inexequible la sanción pecuniaria «cuando el recurso es rechazado por falta de requisitos», y por tanto ésta puede asimilarse a «cuando se omite la sustentación del recurso», debe decirse que en efecto la referida sentencia sólo declaró inexequible la expresión «… no reúne los requisitos…», con lo cual la multa por el hecho de no presentarse en tiempo la demanda de casación, se mantiene vigente.
Debe recalcarse entonces, que en el sub judice, el recurso de casación no fue declarado desierto por razón de que la demanda no reuniera los requisitos de ley, sino por no haberse sustentado en tiempo. Así, la Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista no resultan atendibles para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto del 30 de septiembre de 2015, con fundamento en el art. 49 de la L 1395/2010, en tanto ésta tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (C Const.
C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Finalmente, en cuanto a la petición del recurrente, referida a la disminución de la multa impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la L. 1395/2010 art. 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. No se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la petición elevada por el apoderado de la demandante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de la demandante.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7