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AL612-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL612-2023 Radicación n.° 94954 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN ZORAIDA MELO LIZARAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. y se ordene el retorno de la demandante a la Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, junto con los valores percibidos por aportes con motivo de su afiliación al RAIS.

En respaldo de sus pretensiones relató que: nació el 21 de abril de 1961; empezó a cotizar ante CAJANAL el 18 de enero de 1981, y se trasladó a la AFP Horizonte el 25 de marzo de 1997. Manifestó que, al momento de afiliarse al fondo, la asesora la convenció de trasladarse al régimen de ahorro individual y que, años después cuando solicitó el valor del monto de su pensión se percató de que este era correspondiente al salario mínimo legal, por lo que presentó ante Porvenir S.A. solicitud de nulidad de la afiliación, respuesta que fue negativa.

Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no brindó información veraz sobre el valor de su pensión, ni la proyección detallada de un cálculo de dicho valor futuro (f.° 42 a 48, expediente primera instancia). El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia del 11 de junio de 2019, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración que estén en la cuenta de la demandante a Colpensiones.

Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia del a quo. En el término legal, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° 191, cuaderno segundainstancia_apelaciónsentencia), el cual concedió el ad quem mediante auto de 10 de diciembre de 2020 al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 196, cuaderno segundainstancia_apelaciónsentencia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo declaró ineficaz la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado hacía la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante, decisión que fue confirmada por el ad quem.

Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 5 Luego, su interés se contrae a esa orden, de modo que no es dable predicar que sufre un detrimento económico. En ese sentido, la Corte ha precisado que en los asuntos en que se le ordena a la AFP trasladar a Colpensiones los aportes que ahorró el afiliado y los saldos de su cuenta individual, aquella entidad no tiene interés económico para recurrir en casación pues los dineros y rendimientos que están en dicha cuenta individual son del afiliado.

En efecto, en la providencia CSJ AL4201-2021 se reiteró el criterio esbozado, entre otros, en los autos CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019 y se indicó: Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, valores estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019).

Precisamente, en la última providencia referida la Corporación expresó: De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicio que, no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 6 la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019,entre otros).

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en esta controversia, ya que el monto necesario para acreditar el interés jurídico económico para el recurso vertical no es cuantificable y por tanto no se cumple con la regla establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN ZORAIDA MELO LIZARAZO contra la Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94954 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de abril de 2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________