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AL612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77214 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL612-2018 Radicación n. 77214 Acta No. 05 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NARCISO BOLÍVAR SILVA BULA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Narciso Bolívar Silva Bula presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara y pagara su derecho al incremento pensional del 14% y 7%, por compañera permanente e hijo a cargo, respectivamente. Basó sus pretensiones en que, a través de la Resolución No. 107162 del 16 de diciembre de 2010, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010; que tiene como compañera permanente a la señora Dalia Beatriz Baquero, quien no recibe pensión de ninguna entidad pública o privada; que ambos son padres del menor Luis Ángel Silva Álvarez, quien depende económicamente de él; y que hizo la solicitud de incremento pensional ante la entidad demandada, el 4 de diciembre de 2015, la que fue negada «encontrándose agotada la reclamación administrativa».

En el acápite de competencia y cuantía de la demanda, se señaló «Suya por la naturaleza del asunto, el lugar donde se presentó (sic) la reclamación administrativa y la cuantía del proceso». Presentada la demanda en Valledupar, fue repartida, inicialmente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el que ordenó remitirla ante los juzgados de pequeñas causas de la misma ciudad, en razón de la cuantía. Repartidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, por auto de 28 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso, por cuanto, en los casos en los que se persigue el incremento pensional por persona a cargo, la competencia radica en el juez del lugar donde fue reconocido inicialmente el derecho pensional y, por tal motivo, ordenó remitir el expediente a los juzgados de Barranquilla.

Una vez recibido, le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que, a través de auto emitido el 1 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, debido a que la Sala Laboral de esta corporación modificó su posición respecto al tema y, por lo mismo, en los casos en los que se pretenda la reliquidación o incremento pensional por persona a cargo, la competencia se debe regir por el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

Una vez examinadas las diligencias, observa esta sala que no le era dable al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar despojarse de su competencia para conocer del presente asunto, pues, en razón de la actual postura asumida por la Sala, cuando se demande a una entidad que haga parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente será el del lugar del domicilio de dicha entidad o el del lugar donde se hubiera surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante, tal y como lo enseña el artículo 11 del CPL y de la SS, incluso en los casos en los que se persiga un incremento pensional por persona a cargo.

Lo anterior, por cuanto, si bien la Sala mantenía el criterio según el cual, en los casos de incremento o reliquidación pensional por persona a cargo, la competencia recaía en el juez del lugar donde había sido reconocida inicialmente la prestación, lo cierto es que, a través de providencia CSJ AL2325-2016, se estableció lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida. No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.

Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así pues, mantener tal postura, además, traería consigo una carga injustificada para algunos circuitos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de esos asuntos e implicaría una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere reconocido el derecho pensional.

Así las cosas, descendiendo al caso en estudio es necesario remitirse a la demanda inicial a fin de verificar lo consignado por el actor al momento de determinar la competencia, frente a lo cual advierte la Sala que la demandante escogió como factor de competencia territorial «el lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Como se puede evidenciar con el material probatorio, fue en la ciudad de Tunja», de modo que dicha elección al estar acorde con lo establecido legalmente, debe respetarse. Entonces, en atención al fuero electivo otorgado por el artículo 11 del estatuto procesal laboral en mención, observa la Sala que el actor escogió, para presentar su demanda ordinaria, el lugar donde fue presentada la reclamación administrativa, esto es, la ciudad de Valledupar, tal y como consta a folio 15 del cuaderno principal, pues así lo manifestó en el escrito de demanda y, por lo mismo, las presentes diligencias serán remitidas al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, por ser en éste en quien recae la competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por NARCISO BOLÍVAR SILVA BULA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por lo que será aquél el órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7