República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 612-2013 Radicación n° 53106 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA contra el auto de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual se denegó el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA y ALVARO FLÓREZ GÓMEZ contra la constructora EMINDUMAR LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
ANTECEDENTES Braulio Manuel Gómez Heredia y Álvaro Flórez Gómez contra la constructora Emindumar Ltda y Occidental de Colombia Inc. Con el objeto de que se declare que entre los actores y Emindumar Ltda existieron sendos contratos de trabajo, que para Braulio Manuel Gómez Heredia empezó el 20 de diciembre de 2004 y terminó 21 de enero de 2005 y para Álvaro Flórez Gómez empezó el 23 de noviembre de 2004 y terminó el 23 de enero de 2005.
Con la demanda Braulio Manuel Gómez Heredia pretende que además de la existencia del contrato, se declare que devengaba $1.149.120,oo mensuales, que el demandante tiene derecho a la prima compensatoria por la suma de $361.522,oo. Igualmente solicita el pago de los siguientes conceptos: DIFERENCIA SALARIAL CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS INDEMNIZACIÓN MORATORIA 3.193.792,00 62.720,00 627,00 8.362,00 125.442,00 423.360,00 329.280,00 18.038.000,16 Las accionadas contestaron las demandas, oportunidad procesal aprovechada por Occidental de Colombia Inc. para llamar en Garantía a la Sociedad Agrícola de Seguros S.A. El juez de primera instancia condenó a la constructora Emindumar Ltda y a Occidental de Colombia Inc. al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes: Salarios Cesantías Intereses a las Cesantías Vacaciones Prima de Servicios Indemnización moratoria Total BRAULIO GÓMEZ HERRERA 2.087.638,00 116.296,34 2.403,46 89.884,41 326.539,70 65.958.120,00 68.580.881,91 ÁLVARO FLÓREZ GÓMEZ 443.053,45 40.613,23 466,74 30.145,59 138.411,17 56.631.792,00 57.284.482,18 La sentencia del A quo fue apelada por las demandadas, generando en fallo objeto del recurso de casación interpuesto por la demandante, habida cuenta de la revocatoria de la decisión de primera instancia. La parte demandante interpuso en contra de esa providencia el recurso de casación, el cual fue admitido a favor del Álvaro Flórez Gómez y negado para Braulio Manuel Gómez Heredia, habida cuenta que éste último no tiene el interés jurídico requerido para recurrir en casación. En contra de esa providencia el señor Braulio Manuel Gómez Heredia interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de queja.
Al resolver la reposición el Tribunal precisó que el valor de las condenas por reajustes y moratoria hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia sumaban $57.426.173,44, por lo que mantuvo la negativa y atendió la solicitud de copias para recurrir ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Importa precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido, pacíficamente, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.
Ejemplo de ello es el auto de 20 de mayo de 1993, Rad. 6.070, en que la Corporación dijo: "La controversia versa en si las costas forman o no parte del interés para recurrir en casación. Por tal razón sólo a este punto se referirá la Corte. "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que las costas a que las partes son condenadas en el juicio, no forman parte estructural del interés jurídico exigido por la ley para recurrir en casación. "Al respecto se ha pronunciado uniformemente esta Corporación, en jurisprudencia que ha sido unísona desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.
En sentencia de 19 de febrero de 1958 la Corte dijo: “En cuanto a las costas del proceso con las cuales el recurrente intenta acrecer el monto de la cuantía, ha sido uniforme la doctrina sostenida antes por el Tribunal Supremo del Trabajo y mantenida ahora por la Sala Laboral del la Corte, que no deben tenerse en cuenta para determinar dicha cuantía, por no ser petición principal, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción (auto del 26 de marzo de 1950) y porque la condenación en ellas procede en los casos previstos por la ley, aun cuando no haya sido solicitada en los libelos de la demanda o respuesta (G.J., T. LXXXVII, pág. 315)'.
"Esta doctrina fue reiterada el 25 de julio de 1974 cuando expresó: “En cuanto a las costas, ha de observarse que ellas no son materia principal de la litis, porque dependen del resultado del juicio y se encaminan a reparar los perjuicios causados por la actividad de los litigantes. De tal manera que no corresponden al recurso de casación por sí mismos sino porque se producen por el resultado del litigio.
(jurisprudencia laboral 1974-1975 Ed. Visión 1976, págs 77,78)'. Dado lo anterior, y por no integrar las costas base para calcular el interés jurídico necesario para recurrir en casación, se concluye que el Tribunal denegó el recurso de acuerdo a los parámetros impuestos por la ley". Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga al demandante está representado por las peticiones concedidas por el Tribunal.
El interés para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa a la parte interesada en proponerlo. Como aquí la recurrente no apeló la sentencia de la primera instancia y dicha decisión fue integralmente revocada por el Tribunal, que en su lugar absolvió, el interés jurídico es el mismo valor de las condenas de la primera instancia, que para la fecha de la sentencia del A quem equivale a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de $ 64.272.000,00.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA y ALVARO FLÓREZ GÓMEZ contra la constructora EMINDUMAR LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente. Notificase y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8