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AL6119-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6119-2015 Radicación n.° 69850 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad y el recurso de reposición presentados por el apoderado de DORA ALBA, FERNANDO, CARLOS ALBERTO, HÉCTOR FABIO y MARÍA EUGENIA GIRALDO RAMÍREZ, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le siguen a ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. E.P.S. y CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 4 de febrero de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 27 de febrero y venció el 27 de marzo de 2015.

A través de proveído de fecha 20 de mayo del año que avanza, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de los demandantes, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.

Con informe de fecha 8 de julio del año que avanza, fue anexado al expediente por parte de la Secretaría de esta Sala, el escrito obrante a folios 6 a 12 del cuaderno de la Corte, radicado el 19 de mayo de 2015, a través del cual el mandatario de los demandantes solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 4 de febrero hogaño, por medio del cual se notificó la admisión del recurso extraordinario y se corrió traslado al recurrente.

Lo anterior, con fundamento en que durante el trámite de las instancias y teniendo en cuenta que la parte activa está integrada por un número plural de personas, el proceso se identificó como el adelantado por DORA ALBA GIRALDO RAMÍREZ y otros contra Angiografía de Occidente S.A., Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S. y Clínica de Occidente S.A. y, en esos precisos términos, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, lo autos que señalaron fechas para las diligencias e incluso el proveído por medio del cual se concedió el recurso de casación. Que no obstante lo anterior, a través de auto de fecha 4 de febrero de 2015, esta Sala notificó la providencia que admitió y corrió traslado para sustentar la demanda de casación, pero en él se contrarió el orden dado en las instancias a los actores, pues pese a que Dora Alba Giraldo Ramírez encabezó todo el trámite, la Secretaría de esta Sala señaló en primer lugar como parte demandante a María Eugenia Giraldo Ramírez, lo cual lo indujo a error y le impidió sustentar en tiempo el citado recurso.

Posteriormente, la parte recurrente presentó recurso de reposición dentro del término de ley contra el precitado auto de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente, para lo cual señaló que esta Sala tomó dicha decisión sin tener en cuenta el memorial referido en precedencia, razón por la que solicitó la revocatoria de dicho proveído y, en su lugar, solicitó que se resuelva la nulidad incoada el 19 de mayo de 2015, en los términos del art. 142 del C.P.C. CONSIDERACIONES

1. SOLICITUD DE NULIDAD Pretende el memorialista que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual esta Sala admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. Para el efecto, fundamenta su petición en el hecho que mediante dicha providencia, esta Sala admitió el recurso impetrado por «María Eugenia Giraldo Ramírez y otros» y no el de «Dora Alba Giraldo Ramírez y otros», como venía enunciándose en las instancias, lo cual lo indujo a error y, por tanto, le fue imposible sustentar en tiempo la demanda de casación. Al respecto, es de resaltar que el mandatario venía actuando como apoderado de todos los actores en las instancias, luego si en el texto del auto a través del cual se corrió traslado para sustentar la demanda de casación se invirtieron los nombres, ello no tiene la virtud de afectar el debido proceso, pues se entiende que al ordenarse el traslado al recurrente se hizo referencia a todos los demandantes, que se itera están representados por el mismo profesional del derecho.

Así las cosas, resulta que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna que haya generado confusión en el memorialista, máxime si se tiene en cuenta que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva y, tal situación se cumplió en el sub lite, por cuanto el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, pues las partes que integran la litis fueron correctamente incluidas y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas, de manera que al recurrente le hubiese bastado la revisión del mismo a través del número único de radicación, para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.

Por lo anterior, no es procedente acceder a la nulidad propuesta.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN Interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se impuso multa al mandatario de la parte recurrente. Como fundamento de su petición, solicita el impugnante que se revoque dicha providencia y en su lugar, se resuelva la nulidad a que se hizo referencia en precedencia. Tal y como quedó expuesto, la alegación del censor tendiente a obtener la nulidad de lo actuado, no resulta procedente y, en tal sentido, tampoco es atendible para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto impugnado, con fundamento en el art. 49 de la L. 1395/2010, en tanto se reitera, todas y cada una de las actuaciones surtidas en este asunto, fueron debidamente notificadas e incluidas en el sistema de gestión judicial, y la alteración en el orden de los demandantes no comporta una situación que genere confusión para quien actúa como apoderado de todos ellos pues adicionalmente el numero único de radicación habría sido suficiente a efectos de identificar el expediente.

Ahora bien, dicha sanción pecuniaria tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando al apoderado que no presente oportunamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales (…)» (C Const. C-203/11), y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub judice, la misma se mantendrá. En consecuencia, no se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la revocatoria de la providencia en mención, por lo que la misma se mantendrá incólume.

Con lo anterior, se recoge cualquier otra decisión en contrario. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de los demandantes.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 20 de mayo de 2015, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8