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AL6118-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6118-2015 Radicación n. °72764 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ SORALLA CORREA RENDÓN y LUISA FERNANDA RENGIFO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, Luz Soralla Correa Rendón y Luisa Fernanda Rengifo Correa instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de julio de 1999, fecha de fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, «teniendo como base el IBL actualizado a la fecha de reconocimiento de la prestación, esto es, 24 de mayo de 2015».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en auto de fecha 31 de agosto del año que avanza, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, por cuanto adujo que la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se efectuó en la ciudad de Armenia, lugar donde también las interesadas recibieron la notificación del acto administrativo, GNR 151157 de 24 de mayo de 2015, por medio de la cual, se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1139 de 2000 y se reconoció la pensión referida.

Al corresponder el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 21 de septiembre de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto, refirió que según el criterio reiterado de esta Sala, cuando se persigue la reliquidación o el retroactivo de una pensión ya reconocida, la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, toda vez que aquellos son derechos accesorios al principal, por lo que afirmó, era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá quien debía conocer del proceso por cuanto fue allí donde se profirió la resolución mediante la cual se reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes.

Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 30 a 32). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.T. y S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira y Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se efectuó en la ciudad de Armenia, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad el competente para conocer del asunto.

El segundo Juzgado por su parte, sostiene que por tratarse del reconocimiento y pago de un retroactivo pensional el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión de sobrevivientes, que corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá, ciudad donde se reconoció dicha prestación. Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3 del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional» por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que, si bien la notificación de la Resolución de reconocimiento pensional se surtió en la ciudad de Armenia, lo cierto es que contrario a lo afirmado por el Juez Laboral del Circuito de Pereira, de ninguno de los documentos obrantes en el plenario se puede deducir que la solicitud de reliquidación pensional de las demandantes haya sido surtida en la misma ciudad.

Ahora bien, es de señalar que tal como acertadamente lo refirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira en su providencia, el retroactivo pretendido por las actoras, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia acerca de la determinación del IBL pensional, debidamente indexado.

Así las cosas, en este preciso asunto, cabe adoptar el criterio que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo, que refiere que tales solicitudes, por tener vinculación con el derecho pensional, deben ser tramitadas en la seccional que la otorgó, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite (CSJ AL801-2013).

En el sub lite, es un hecho incuestionable que el derecho pensional de las demandantes, cuya reliquidación se persigue, fue reconocido mediante Resolución Nº GNR 151157 del 24 de mayo de 2015, proferida por Colpensiones Gerencia Nacional de Reconocimiento en Bogotá (fls.20-23), por lo que, según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de tal ciudad, por razón de ser el lugar donde se reconoció dicha prestación. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea dirigido a los Jueces Laborales de tal Circuito a efectos de que decida sobre la admisión de la demanda.

Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales de tal Circuito.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgados Tercero y segundo Laborales de Circuito de Pereira y Armenia, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8