SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6115-2021 Radicación n.° 90585 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 21 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso revisión con el fin que se revoque la decisión judicial cuestionada al considerar que se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Tribunal en mención reconoció a José Bernardo Rodríguez la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 2 prevista en el artículo 41, parágrafos 1.° y 3.° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos exigidos para acceder a esa prestación. En respaldo de sus pretensiones, señaló que el demandado prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 26 de enero de 1976 y 27 el de junio de 1999.
Agregó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 157923 de 28 de junio de 2013, reconoció a aquel una pensión de vejez compartida, desde el 25 de junio de 2009. A su vez, el accionado reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó a través de Resolución RDP 044928 de 29 de octubre de 2015 (f.° 169 a 172), con fundamento en que no acreditó 62 años de edad.
Refirió que, en consecuencia, el demandado inició proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación deprecada, y el asunto fue repartido al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia de 3 de octubre de 2017 resolvió (f.° 29, archivo digital demanda parte 2):
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las pretensiones incoadas por el demandante JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante ante el superior funcional Honorable Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral de conformidad con el artículo 69 del CPTSS teniendo en cuenta que las resultas de esta decisión son totalmente adversas a sus pretensiones.
Indicó que en virtud de la apelación de José Bernardo Rodríguez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2018 decidió (f.° 35 a 36, archivo digital demanda parte 2):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de octubre de 2017, y en su lugar se condena a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago a favor de JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ de la pensión convencional de jubilación a partir de 26 de junio de 2012, en cuantía de $1.825.156 o el mayor valor a cargo, producto de la compartibilidad entre la pensión convencional de jubilación reconocida y la de vejez que eventualmente reconozca o haya reconocido Colpensiones, momento desde el cual deberá cancelar únicamente las diferencias que resulten entre el mayor valor de la pensión convencional de jubilación y el monto de la pensión de vejez, en 14 mesadas pensionales al año, retroactivo pensional que se deberá indexar al momento del pago, como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto a todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2012.
TERCERO: COSTAS. Las de primera se revocan y quedarán a cargo de la parte demandada, las de alzada estarán igualmente a su cargo. Se fija la suma de Quinientos Mil pesos (500.000) como agencias en derecho. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP a través de Resolución RDP 0095530 de 21 de marzo de 2019 (f.° 173 a 177), reconoció a José Bernardo Rodríguez la pensión de jubilación convencional con una mesada inicial de Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 4 $1.825.156, a partir del 26 de junio de 2012, y así dio cumplimiento a lo que ordenó el Colegiado de instancia. Aclaró que mediante las Resoluciones RDP 014871 de 15 de mayo de 2019 (f.° 213 a 2017) y RDP 016230 de 28 de mayo de 2019 (f.° 220 a 224) se modificó la Resolución RDP 0095530 citada en lo referente a los antecedentes administrativos, al incluir que la pensión era compartida por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, y los numerales 1.º y 3.º, en cuanto a la indexación del retroactivo causado, respectivamente.
Argumentó que la revisión es procedente dado que la pensión que se reconoció al accionado excede lo debido legalmente, pues este no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación, esto es, la edad de 55 años en vigencia de la convención colectiva, o antes de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, tampoco era viable reconocer la mesada catorce, toda vez que de manera análoga los requisitos no se cumplieron.
Consideró que en la orden judicial se reconoció una prestación extralegal con vulneración al debido proceso, porque la convención colectiva estipuló que el derecho se otorgaría con la acreditación de los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia del convenio colectivo y el demandado no los satisfizo, lo que deriva en la «vulneración de las formas propias del proceso» por indebida valoración de las pruebas del proceso.
Conforme a lo anterior y amparada en el artículo 20 de Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 5 la Ley 797 de 2003, la UGPP requirió que se revoque la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se declare que a José Bernardo Rodríguez no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ni el pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación extralegal.
Asimismo, que se le ordene la restitución de la totalidad de los dineros que percibió y recibió en exceso, indexados, al no proceder el pago de la prestación. En subsidio, requirió que se declare que al demandado no le corresponde el pago de la pensión con catorce mesadas, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino con 13 mesadas al año. Igualmente, que se le ordene la devolución de las sumas pagadas por la mesada adicional, desde el momento en que se le incluyó en nómina hasta que se haga exigible la obligación, sumas que devolverá en forma indexada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla que el mecanismo de revisión puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 6 causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Además, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Y el inciso 2.º del artículo 34 ibidem indica que cuando el escrito no reúna los requisitos formales exigidos, procederá su inadmisión. Por ende, y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la entidad no cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos para la admisión Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 7 de la revisión solicitada, toda vez que la copia del proceso ordinario está incompleta, al faltar los siguientes folios: 1 a 55, 83 a 105, 135 a 143, como se observa en el archivo digital DEMANDA PARTE 2.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda con el fin que la accionante subsane las deficiencias descritas en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo, de conformidad con las disposiciones referidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del memorial que obra de folios 5 a 131 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Inadmitir la revisión que interpuso la UGPP contra la sentencia de 21 de agosto de 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ promovió contra la Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 8 accionante, por las razones que se indicaron en la parte motiva.
TERCERO: Conceder a la UGPP el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena del rechazo de la solicitud instaurada. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90585 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201600473-01 RADICADO INTERNO: 90585 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL OPOSITOR: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP Demandado: José Bernardo Rodríguez Radicación: 90585 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez En el texto original del proyecto de sentencia que presenté a la Sala y cuya redacción no fue aprobada, le di a este mecanismo judicial la calificación de «acción extraordinaria de revisión».
No obstante, en el texto aprobado por la mayoría se le denomina vagamente «la revisión», sin precisar si se trata de una acción o de un recurso. Si bien el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 712 de 2001, esto no conlleva a que se les debe otorgar el mismo tratamiento, pues tienen marcadas diferencias entre sí, tal como la Sala lo destacó en la providencia CSJAL2685-2016, reiterada en CSJ AL4945-2016, CSJ AL1479-2018, CSJ AL4363- 2018, CSJ AL1621-2020, y en la sentencia CSJ SL3276-2018, reiterada entre otras en CSJ AL2965-2020 y CSJ AL2368-2021 y CSJ AL4314-2021: Radicación n.° 90585 SCLAJPT-04 V.00 2 Así pues, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, son diferentes, tal y como se indica a continuación: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. 2)Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.
Radicación n.° 90585 SCLAJPT-04 V.00 3 Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 90585 SCLAJPT-04 V.00 4 la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión son instituciones jurídicas diferentes, precisión que debe hacerse a la hora de proceder a su conocimiento y juzgamiento.
De hecho, en este asunto se verifica tal disparidad, pues los recursos no se inadmiten para subsanar, sino que se admiten a trámite o se rechazan; en cambio la demanda de revisión sí se admite o inadmite, según cumpla o no los requisitos formales. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto. Fecha ut supra.