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AL6112-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6112-2021 Radicación n.° 91733 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que BAVARIA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de julio de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que es trabajador de Bavaria S.A. desde el 19 de marzo de 2004 vinculado por medio de contrato a término indefinido y que le asiste la garantía de la estabilidad laboral por padecer enfermedad de índole profesional; asimismo, que durante la vigencia del contrato recibió un salario inferior al devengado por los trabajadores directos de la demandada y que tiene derecho a Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 2 la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de sus labores.

En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a pagar la diferencia salarial desde el 19 de marzo de 2004, teniendo en cuenta el salario devengado por los trabajadores que desempeñan la función de operario de auto elevador-montacargas de Bavaria S.A. y en aplicación de los Convenios 100 y 111 de la OIT. Igualmente, requirió que se imponga a la empresa el pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías y la contemplada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 por no pago de los intereses a las cesantías.

También demandó la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, los derechos establecidos en la convención colectiva, la indexación de todas las acreencias reclamadas, las costas y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.º 2 a 14, archivo digital PDF expediente parte 01 del cuaderno queja). El asunto correspondió por reparto a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de marzo de 2020 decidió (f.º 419, archivo digital PDF expediente parte 02 y video audiencia digital CP_0311152550053 del cuaderno queja):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES y la sociedad BAVARIA S.A. HOY BAVARIA & CIA S.C.A., existe un contrato de trabajo vigente desde el 19 de marzo de 2004. Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento frente a la declaratoria de estabilidad laboral reforzada por enfermedad laboral o por el fuero de salud.

TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y no probadas las de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN.

CUARTO: ABSOLVER a BAVARIA S.A. HOY BAVARIA & CIA S.C.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandada BAVARIA S.A. HOY BAVARIA & CIA S.C.A. Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 a favor de la parte actora. Por apelación del actor y de la accionada, mediante providencia de 24 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida (f.º 442 a 448, archivo digital PDF expediente parte 02 del cuaderno queja).

En el término legal, el actor y la accionada interpusieron recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 12 de julio de 2021 el ad quem concedió al primero, toda vez que valoró el interés económico para recurrir en la suma de $170.957.370,63 que incluyó la pretensión no concedida por diferencia salarial. En cuanto a la segunda, lo negó al considerar que no tenía interés económico para tal efecto, por cuanto la condena impuesta es de carácter declarativo y por no existir parámetros que permitan precisar el agravio que afecta a la recurrente (f.º 454 a 457, archivo digital PDF auto concede casación y niega del cuaderno queja).

Inconforme con la anterior decisión, Bavaria S.A. Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Al respecto, argumentó que al «condenar a Bavaria tal como se refiere en la sentencia, se causa necesariamente un agravio económico a la empresa Bavaria, que el H. Tribunal cuantificó en $170.957.370,63, sino además por las diferencias en aportes pensionales, cuya acción no prescribe, más las diferencias prestacionales>», agravio superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la condena impuesta de declaratoria de contrato de trabajo (f.º 459 a 460, archivo digital PDF memorial interpone recurso reposición en subsidio queja).

A través de providencia de 12 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó su decisión al estimar, además de lo ya expuesto, que «al no existir una suma determinable o liquidable que permita establecer el interés jurídico de la parte demandada en desarrollo de las dos instancias, mal puede la parte demandada pretender habilitar el interés jurídico a su cargo, sobre la base del interés jurídico de las sumas que le fueron negadas al demandante y respecto de las cuales, se fundamentó el interés de su recurso de casación, pues se repite, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada debe estudiarse a partir de las condenas impuestas y no sobre las pretensiones no concedidas al demandante, pues para una y otra parte, los criterios económicos base del estudio del interés jurídico, es diverso» (f.º 462 a 463, archivo digital PDF auto no repone, concede queja).

Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, que mediante oficio de 8 de octubre de 2021 se remitieron a esta Corte. La Sala surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso y los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado confirmó lo decidido en la sentencia de primera instancia que la sociedad recurrente apeló, la cual declaró «que entre el señor JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES y la sociedad BAVARIA S.A. HOY BAVARIA & CIA S.C.A., existe un contrato de trabajo vigente desde el 19 de marzo de 2004».

Como se aprecia, la providencia impugnada es de carácter declarativa, de modo que, en principio, lo decidido no es susceptible de cuantificación. En efecto, la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero en ningún momento dispuso el pago de diferencias salariales, ni por aportes pensionales o derechos prestacionales, como lo afirma la recurrente.

Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 7 Asimismo, esta Sala en las providencias CSJ AL2183- 2017, AL5066-2019 y AL3601-2021 analizó asuntos semejantes en los que también actúa la sociedad demandada Bavaria S.A. e indicó que la sentencia de contornos meramente declarativos que no permite precisar el agravio económico que sufre la afectada con la decisión, impide la concesión del recurso extraordinario porque no se puede mesurar el interés jurídico para recurrir.

Precisamente, en la última decisión referida la Corporación señaló: Esta Sala se ha pronunciado frente a los recursos de queja interpuestos por la empresa demandada en repetidas oportunidades, de manera que en torno a los temas que aquí se plantean existen orientaciones claras y reiteradas y, revisado el presente recurso de queja, no se incluyen argumentos nuevos que permitan que la Sala modifique o reconsidere la posición jurisprudencial que se tiene.

Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716- 2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional (…).

Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado tal medio de impugnación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que BAVARIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91733 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201800173-01 RADICADO INTERNO: 91733 RECURRENTE: BAVARIA & CIA S.C.A. OPOSITOR: JOSE ALMEIRO APOLINAR TORRES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________