SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL611-2023 Radicación n.° 94146 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AMALIA FORERO DE VALENCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 2 junio de 2003, con catorce mesadas anuales, los intereses moratorios o la indexación. En subsidio, solicitó que se condene: (i) a Colpensiones a recibir «60.06» semanas dejadas de cotizar por parte del empleador Garal S.A., y (ii) a Amalia Forero de Valencia a pagar los aportes pensionales causados entre el 6 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 2002.
En consecuencia, se condene a aquel fondo a conceder la pensión de vejez en los términos descritos y las costas procesales. Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 305 y 306):
PRIMERO: CONDENAR a la señora AMALIA FORERO DE VALENCIA a pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial efectuado por Colpensiones por los tiempos adeudados, cuyo valor total es de $23.648.485. Con fecha de liquidación 31 de octubre de 2019, este cálculo debe ser pagado por la señora demandada debidamente actualizado al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS (…)
TERCERO: El Despacho declara no probados los medios exceptivos de defensa presentados por la demandada AMALIA FORERO DE VALENCIA y probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Serán a cargo de la parte que resultó vencida en juicio AMALIA FORERO DE VALENCIA y se tasan las agencias en derecho en 2 SMLMV de las condenas aquí impuestas, igualmente las costas a favor de Colpensiones son a cargo de la demandante y las agencias se tasan en $600.000 (…). Por apelación de la demandante y de Amalia Forero de Valencia, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021 la Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (cuaderno segundo, f.º 19 a 26).
Lilia de las Mercedes Martínez interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el ad quem lo concedió a través de auto de 8 de febrero de 2022 (f.° 36 y 37) y esta Corporación lo admitió el 6 de julio de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF admite recurso). Dicho lapso inició el 13 de ese mismo mes y año y venció el 10 de agosto siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF informe).
En dicho documento, la recurrente solicitó que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal para que: 2. Una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia (…) se modifique la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que no tiene por probada la relación laboral de la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic) con el empleador GARAL LTDA. transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada y en consecuencia se tenga por probada la relación laboral. 3.
A la vez que se mantenga vigente la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en la parte que ordenó el pago de los aportes dejados de pagar por la empleadora AMALIA FORERO DE VALENCIA. 4. Se profiera decisión de remplazo en la que se declare que la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ (sic), tiene derecho al RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ por cumplir con los requisitos, establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por el principio de condición más beneficiosa, en relación con la actual ley 100 de Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 4 1993 y en consecuencia se condenará a COLPENSIONES al pago de mesadas dejadas de cancelar desde el 10 de junio del 2003.
Para el efecto, formula cuatro cargos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa por falta de aplicación de artículos 29, y 53 de la Constitución política nacional, el artículo 176 del CGP, los artículos 23, 24, 53, y 288 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del CGP, artículo 13 del Decreto 1164 de 1994, artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y acuerdo 027-1993 de Colpensiones».
En la demostración del cargo señala que: El error en el fallo de segunda instancia tiene sustento en la falta de aplicación del debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución, ya que el correcto procedimiento era haber tenido por demostrada la relación laboral entre la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ y el empleador GARAL LTDA transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada, aplicando el principio de que las pruebas deben de apreciarse en conjunto establecido en el artículo 176 del CGP.
En esa dirección, señala que el Tribunal no analizó la respuesta que le otorgó Colpensiones el 6 de febrero de 2018, pese a que en ella aquel fondo aceptó que el empleador Garal S.A. no pagó los aportes, con lo cual se entiende que existió mora producto de una relación laboral. Con todo, refiere que al no ser claro el vínculo laboral, el Tribunal debió aplicar el principio de la primacía de la Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 5 realidad sobre formalidades, «es decir antes de buscar una prueba directa que probara la relación laboral entre la señora LILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ y el empleador GARAL LTDA transformada en GARAL S.A., hoy ya liquidada, debió de analizar todo el conjunto de pruebas arrimadas al proceso como fueron la respuesta de Colpensiones de fecha (06) de febrero del 2018 y la confesión del apoderado de COLPENSIONES realizada en el escrito de contestación de la demanda al hecho 12, aquí no se trataba de llegar al convencimiento de una relación laboral, ese no era el objeto de la apelación, se trataba era de saber si pagó o no el empleador las cotizaciones de los periodos del 01/09/1995 al 31/10/1996 un total de 60,06 semanas, entonces aquí se le trasladó la carga de la prueba de la relación laboral a la trabajadora».
Agrega que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, pese que imponen a Colpensiones el deber de fiscalización y cobro al empleador del porcentaje de los aportes que debió descontarle a efectos de trasladarlo al fondo de pensiones. Conforme lo anterior, concluye que «según respuesta del (06) de febrero del 2018 y la contestación de la demanda al hecho 12, aquí se trata es de un problema de falta de cobro, no de falta de afiliación, por lo cual la solución debe ser la asunción de la mora patronal, pues no se le puede trasladar la carga de la falta de cobro al trabajador».
Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 6 CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser «violatoria por infracción indirecta por error de hecho, por falta de apreciación del documento auténtico expedido por Colpensiones de fecha seis (06) de febrero de 2018». En el desarrollo, afirma que si el Tribunal hubiese analizado la respuesta de 6 de febrero de 2018 habría advertido que Colpensiones afirmó que la empresa Garal S.A. no efectuó pagos en los ciclos de agosto de 1995 hasta agosto de 1999, de modo que «la única interpretación posible es que estaba vigente la relación laboral para la administradora de pensiones, pero faltaba el pago».
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser «violatoria por infracción indirecta por error de hecho, por falta de apreciación del documento auténtico expedido por Colpensiones de fecha seis (06) de febrero de 2018». Refiere que al dejar de valorar aquel medio de prueba, también se pasó por alto que en él Colpensiones confesó dos hechos. El primero, la falta de pago de las cotizaciones por parte de la empresa en comento y, el segundo, que la requirió para que brindara las explicaciones de tal hecho, lo cual reafirma la configuración de una mora patronal.
Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 7 CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser «violatoria por infracción indirecta por error de hecho, por falta de apreciación de la confesión de Colpensiones que se incorpora en la contestación de la demanda al hecho doce». Señala que al contestar el hecho 12 de la demanda el apoderado de Colpensiones confesó que el tiempo de servicio con la empresa Garal S.A. no se contabilizó en la historia laboral porque el empleador no las pagó, lo cual ratifica el deber de la administradora de efectuar el cobro.
Agrega que el mandatario en mención cuenta con la facultad para confesar en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, de modo que «no es un simple tercero». II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 8 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: La censora se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, pese a que ello implicaría dejar sin efecto dicha providencia en lo que le fue favorable, esto es, el pago del cálculo actuarial a cargo de Amalia Forero de Valencia, y respecto de lo cual solicita su confirmación en sede de instancia. Así, lo adecuado era solicitar la casación parcial del fallo únicamente en cuanto confirmó la decisión del a quo de no tener por demostrada la relación laboral con la empresa GARAL S.A. y la consecuente negativa del reconocimiento pensional, y en sede de instancia revocar esa determinación y acceder a lo pretendido.
Ahora, aún si tales defectos se superaran, esto a nada conduciría, toda vez que los cargos no alcanzan a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio. Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 9 En efecto, el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
No obstante, los cargos propuestos no cumplen a cabalidad tales presupuestos. En primer lugar, se advierte que los cargos segundo a cuarto carecen de proposición jurídica, dado que en la acusación no se mencionó ningún precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 10 Y si bien en el cargo cuarto se hizo alusión al artículo 193 del Código General del Proceso a efectos de cuestionar la validez de la declaración del apoderado de Colpensiones, es de señalar que es un precepto procesal que no tiene un carácter sustancial. Al respecto, es importante destacar que la Sala ha admitido que el quebrantamiento directo de normas instrumentales es posible en casación cuando es el medio por el cual se transgreden normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo será suficiente si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.
Téngase en cuenta que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo. Así, para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021 y CSJ AL2745-2021, entre otras).
De este modo, es claro que el censor desconoció que la Corte no puede considerar de oficio cuál es la presunta norma sustancial que siendo pilar del fallo o debiendo serlo, se estima que el Tribunal quebrantó. Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 11 En segundo lugar, ninguno de los cargos mencionó la vía escogida, esto es, si era la indirecta o la directa, las cuales no pueden mezclarse como se indicó. Ahora, de acuerdo con los argumentos planteados en el primer cargo, que es el único que cumple el requisito de proposición jurídica, aún actuando con flexibilidad la Corte no podría extraer la vía elegida, pues nótese que en su desarrollo plantea reparos tanto fácticos como jurídicos, pese que ello es, se reitera, técnicamente inapropiado.
Adviértase que controvierte la falta de valoración de la respuesta que Colpensiones emitió el 6 de febrero del 2018 y la confesión de su apoderado al contestar el hecho 12 de la demanda y, a su vez, debate aspectos estrictamente jurídicos, como lo son: (i) la inversión de la carga de la prueba respecto a la acreditación de la relación laboral con la empresa Garal S.A.;
(ii) los efectos jurídicos del incumplimiento de Colpensiones a su deber de fiscalización y cobro del porcentaje de los aportes al empleador conforme lo prevén los artículos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, y (iii) la validez de la confesión del apoderado de Colpensiones en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea fáctico o jurídico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello porque en sus argumentos la censura, por un lado, no confronta las pruebas que menciona con las conclusiones fácticas del fallo, con la debida identificación de Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 12 los medios de convicción equivocadamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, y la exposición clara de lo que acreditan en contra de lo que este infirió; y por el otro, no precisa ni ataca las reflexiones jurídicas que habrían edificado la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los argumentos jurídicos que plantea en ese primer cargo, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.
Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Por esta razón el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente. Sin que sea necesario agregar nada más, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que LILIA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AMALIA FORERO DE VALENCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 14 Radicación n.° 94146 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de abril de 2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________