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AL611-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65020 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL611-2018 Radicación n.° 65020 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre demanda ordinaria laboral promovida por JEFFERSON GARCÍA BETANCOURTH, ELICEO VARGAS SÁNCHEZ, JAVIER MURCIA VILLANUEVA, EDGAR ROVIS PARRA, VÍCTOR PUENTES, EDINSON HURTADO BURGOS, RODULFO JOVEN ROJAS, JAINOVER MEDINA ORTEGA y JOSÉ ARISTIPO LUGO CABRERA contra EMPLEAMOS S.A. y, solidariamente, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO -SECAB- y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI).

I.

ANTECEDENTES Los demandantes persiguieron a través de proceso ordinario laboral la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre estos y la empresa Empleamos S.A. y como consecuencia, se condenara a esta y, solidariamente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB- y la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI- al «reajuste y nivelación salarial, pago de horas extras y en disponibilidad, nivelación de prestaciones sociales y demás emolumentos relacionados con los contratos de obra y labor ejecutados».

Asimismo, solicitaron el pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantía, la moratoria y demás derechos ultra y extra petita. En apoyo de sus pretensiones refirieron, en síntesis, que ejecutados los contratos por obra o labor contratada con la empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A, para el desarrollo de labores como erradicadores, a excepción de Edgar Rovis Parra, quien se desempeñó como capataz, en el marco del Programa de la Presidencia de la República de Erradicación de Cultivos Ilícitos, no les cancelaron las horas extras, el reajuste y la nivelación salarial, y demás acreencias laborales a las que tenían derecho.

Adicionalmente, señalaron que las labores asignadas fueron ejecutadas íntegramente, de manera personal, cumpliendo horario y bajo las directrices dadas por el jefe inmediato y el Capataz o el Coordinador del Programa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto calendado el 24 de febrero de 2014, rechazó la demanda y dispuso el envio del expediente a esta Corporación, argumentando que carecía de competencia para conocer del asunto en comento, debido a que dos de las demandadas ostentaban la calidad de Organismos Internacionales (la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB y la Organización de Estados Iberoamericanos OEI); concluyó lo anterior con base en lo expresado por la Sala en auto de 21 de mar. de 2012, rad. 37637, según el cual, no todas las controversias laborales derivadas de un conflicto en el que fuera parte un agente diplomático eran susceptibles de tratamiento jurisdiccional, ya que solo los actos iure gestionis serían objeto de tutela judicial del país receptor.

II. CONSIDERACIONES Frente a los argumentos esbozados por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo los cuales decidió enviar el proceso en referencia a esta corporación, lo primero que debe destacarse es que, según el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, esta corporación es competente para conocer de los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales, tal como lo son dos de las convocadas a juicio por los demandantes.

Esta sala se ha pronunciado en varios proveídos, entre otros, en las providencias CSJ AL3295-2014, del 9 de abr. y el CSJ AL2681-2015, del 20 de may. de 2015, en el sentido de precisar que las organizaciones internacionales: […] están exent[a]s del control jurisdiccional interno respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972.

Asimismo, ha resaltado que la referida convención regula de manera exclusiva la situación de los agentes diplomáticos, por lo que, en este tipo de eventos, corresponde al órgano judicial constatar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales, sea un tratado constitutivo o un acuerdo de sede o convención, el organismo internacional convocado a juicio goza o no del beneficio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos en materia laboral.

Igualmente, que corresponde establecer al juez laboral: […] si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia.

(CSJ AL1685-2015) Por lo que, al no existir en el tratado constitutivo del organismo internacional la cláusula de inmunidad jurisdiccional, o a pesar de que esta esté consagrada, no se encuentren los instrumentos que permitan garantizar el acceso a la justicia, se activa inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales colombianos, para definir las controversias laborales que presenten los ciudadanos. Sumado a lo expuesto, en proveído CSJ AL1432-2015, del 18 de mar., se adujo que: […], debe precisarse que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos, diplomáticos, cónsules y a las organizaciones internacionales, no es posible extender al cuarto supuesto las normas de los tres primeros, máxime cuando la distinción entre los actos jure imperii y actos jure gestionis base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos, es inaplicable en tratándose de las OI como quiera que éstas carecen del atributo de soberanía. De lo contrario, se modificaría unilateralmente la inmunidad de que gozan las OI en virtud de tratados que obligan a la República de Colombia.

(Subrayado fuera de texto) Ahora bien, en auto CSJ AL, 21 sep., rad 47078, se concluyó respecto del organismo internacional denominado la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB-, que el mismo « […], no detenta la calidad de misión ni de agente diplomático, pues no representa a ningún Estado en particular ». Y adicionalmente tratándose de: […], los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, no pueden ser competencia privativa de esta Corte en única instancia. Cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, en consecuencia, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que la demandante considera que se configuró un contrato de trabajo, […].

Del mismo modo, en un asunto similar, en el que fue pasiva la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI, la Sala en auto CSJ AL3293-2014 del 9 de abr. determinó la falta de competencia en única instancia de esta corporación y adujo que el referido organismo internacional es: […] de carácter gubernamental, lo que significa, sin más ni más, que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento.

Así las cosas, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación y remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. […]. Así las cosas, se tiene que la acción que nos ocupa no resulta ser de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, y por consiguiente no es posible avocar su conocimiento.

En consecuencia, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen, para que adopte las medidas que sean pertinentes a su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - declarar la falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- devolver el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00