CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 54011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 611-2013 Radicación No. 54011 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO IGNACIO SALINAS AHUMADA contra las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1.- Aurelio Ignacio Salinas Ahumada demandó a las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA - y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - HELICOL - para que fueran condenadas a pagarle “los pasajes para personal jubilado de conformidad con lo estipulado en las convenciones colectivas”, la indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.- Por sentencia del 15 de octubre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio que había proferido el juez de primer grado. 3.- El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. 4.- El recurso fue denegado por el Tribunal, mediante auto del 26 de noviembre de 2010. 5.- Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición sobre la base de que “si las pretensiones de la demanda son el pago de los pasajes para personal jubilado de conformidad con lo estipulado en las convenciones colectivas y el pago de la indemnización moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales que se reclaman.
Entonces para el demandante, el agravio o perjuicio que tiene el demandante con la sentencia impugnada son todas las pretensiones incluidas la indemnización moratoria.” En subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. 6.- Por auto del 19 de octubre de 2011, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Asimismo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés, se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso, el interés jurídico económico para recurrir en casación asciende a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que era la norma que se encontraba vigente cuando se dictó el fallo de segunda instancia. Ahora bien, estima la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto consideró que no resulta posible cuantificar el valor de las pretensiones de la demanda, ya que éstas se formularon de manera genérica y en el escrito gestor no se suministraron parámetros para cuantificar su valor.
En efecto, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta imposible calcular el valor de “los pasajes para personal jubilado” y “la indemnización moratoria”, circunstancia que conlleva a que no sea posible calcular el valor del interés jurídico – económico del actor para recurrir en casación. En el escrito gestor el demandante no cuantificó el valor de “los pasajes para personal jubilado” solicitados en la demanda, ni suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dicha pretensión, ni de la indemnización moratoria reclamada.
Nótese que en la demanda que dio origen al proceso ni siquiera se indicó cuál había sido el último salario devengado por el demandante, ni la cuantía de la pensión de jubilación de que disfruta. Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto del 19 de mayo de 2009, radicado 39486, se dijo: “A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” Y, con relación al dictamen pericial que al formular el recurso de queja echó de menos el recurrente, en proveído del 24 de julio de 2012, radicado 55512, se puntualizó: “Adicionalmente, si el Tribunal consideró que no le asisten dudas en torno a la cuantía de las resoluciones económicas impuestas al demandado, es razón suficiente para no ordenar el dictamen pericial, conforme lo preceptuado por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sólo es posible la designación de perito para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “haya verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Así, cuando el juez o tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia resulta improcedente.
“En especial en el presente asunto, donde la proposición de un dictamen pericial solo vino a formularse dentro del presente trámite, pues en el recurso de reposición nada se indicó sobre este tópico, ni sobre ninguno otro, al punto que no expresó siquiera, el motivo de inconformidad con la decisión del Tribunal, al denegar el recurso de casación (…)” Comoquiera que en el presente caso el demandante no demostró que le asistía interés jurídico – económico para recurrir en casación, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.
Importa mencionar que fue solo durante el trámite del presente recurso de queja cuando, apoyado en unas cotizaciones que para la Sala no merecen ningún valor probatorio, el demandante manifestó que el valor de los tiquetes aéreos solicitados en la demanda ascendía a $102’000.152, suma que, en todo caso, no supera los $113.300.000 correspondientes a 220 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010.
De acuerdo con lo anterior, anota la Sala que es en el escrito gestor del proceso donde se deben formular de manera precisa y clara las pretensiones y, por lo tanto, resulta improcedente pretender explicar el alcance de las pretensiones, o la forma en que éstas deben calcularse, al momento de tramitarse el recurso de queja interpuesto contra la providencia que niega el recurso de casación, como ocurre en el presente caso.
Tales parámetros se han debido suministrar con claridad en la demanda que dio origen al proceso. En estas condiciones, concluye la Corte que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem en cuanto denegó el recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo que se declarará bien denegado dicho recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO IGNACIO SALINAS AHUMADA contra las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7